REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIUOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000291
ASUNTO : DP01-S-2008-000291

Imputado: “JOHNNY ORLANDO GRANADOS RUIZ, venezolano, edad 51, nacido 11.01.1965, domiciliado LA MORITA I, BARRIO 7 DE OCTUBRE CALLE 3 N° 146, TELEFONO 04128860350, titular de la cedula de identidad No. V-7.244.074.

Revisado como ha sido el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JOHNNY ORLANDO GRANADOS RUIZ, este Tribunal observa:

En fecha 19 de septiembre de 2016, se realizó audiencia especial en la que este Tribunal emite pronunciamiento del tenor siguiente.
la representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “Ésta representación fiscal coloca a la orden de éste Tribunal al ciudadano Johnny Orlando Granados Ruiz, en virtud de la orden que fuera dictada o decretada por este tribunal, solicito se decrete la detención como legítima y se mantengan las medidas cautelares visto el cambio de calificación realizado en su oportunidad y que se mantenga la medida contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije la apertura, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es JOHNNY ORLANDO GRANADOS RUIZ, venezolano, edad 51, nacido 11.01.1965, domiciliado LA MORITA I, BARRIO 7 DE OCTUBRE CALLE 3 N° 146, TELEFONO 04128860350, titular de la cedula de identidad No. V-7.244.074; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “ no vine porque tenía un derrame interno, estuve hospitalizado durante 3 días por una úlcera gástrica, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA KATHIA, quien expuso: “en vista de lo manifestado por la vindicta pública me adhiero a la misma, es de recalcar que él ha estado manteniendo en su presentación pero no se presentó a la audiencias, no hubo Juez asignado por éste Tribunal en mucho tiempo, mi defendido se cambió a la Morita y le mandaba la citaciones al 23 de enero ésta defensa perdió los datos y no me podía comunicar, pude medio de una hermana, se vino no teníamos la relación se presentación el tribunal de manera voluntaria, me adhiero a lo solicitado del Ministerio Público porque es de buena fe, dejó de presentarse ante el tribunal pero ha cumplido con las presentaciones periódicas, es todo.”
Observa este juzgador que el imputado: JOHNNY ORLANDO GRANADOS RUIZ, perdió contacto con su defensa, e inclusive cambio de residencia sin participarle al Tribunal, tal vez por desconocimiento, ya que a pesar de todo esto siempre estuvo pendiente de asistir a sus presentaciones, tanto así que para el momento de ser capturado se encontraba en la recepción de este Tribunal de violencia, tratando de conseguir información de su causa, ósea que no esta contumaz de someterse a su juicio.
En consecuencia, considera quien aquí decide que debe dejarse sin efecto la orden de aprehensión de fecha 05 de octubre de 2015 , mediante la cual se ordena la captura del ciudadano JOHNNY ORLANDO GRANADOS RUIZ, venezolano, edad 51, nacido 11.01.1965, domiciliado LA MORITA I, BARRIO 7 DE OCTUBRE CALLE 3 N° 146, TELEFONO 04128860350, titular de la cedula de identidad No. V-7.244.074 e inmediata libertad, Por cuanto el mismo dejo claro con lo alegado en audiencia que nunca ha estado contumaz a someterse al proceso y es tanto así que fue capturado a las puertas de este Tribunal pidiendo información de su causa. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la referida orden. División de Capturas Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. .MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
La Secretaria

Abg. CLARISSA MILLAN