REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de SEPTIEMBRE de 2016
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001658
ASUNTO : NP01-S-2016-001658
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RAVEL, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado previsto en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se parte de la Calificación realizada por el Ministerio Publico, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/09/2016, según se evidencia del Acta de investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, en la cual los funcionarios JEFERSON JULIO Y GUILLERMO HERNANDEZ, adscritos al Departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RAVEL, luego de ser abordado, la victima indicó que éste, la agredió físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ya que el dia de ayer en horas de la noche llego a mi casa en compañía de otro sujeto de nombre JOSE MANUEL, apodado el PELUDO, ambos me amenazaron de muerte y también me decían que me iba a quemar la casa, luego JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, se me acerco y me empujo fuertemente contra la pared ocasionándome un hematoma, luego como pude entre a mi casa y asustada llame a la policía estadal y al CICPC donde luego unos minutos llegaron unos funcionarios de la policía estadal y agarraron al sujeto frente de mi casa, después llegaron unos funcionarios del CICPC y se trajeron al muchacho detenido, es todo(…). (Sic)
Al folio trece (03) riela Inspección Técnica practicada por los funcionarios JEFERSON JULIO Y MANUEL MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Monagas, en: en el sector los baños de Quiriquire, calle la invasión, vía publica, municipio punceres, del estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘ABIERTO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día 11-09-2016, cuando se encontraba en su residencia ubicada en LA VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, INVASION LOS BAÑOS QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS, un sujeto de nombre JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y EL CIUDADANO JOSE MANUEL apodado EL PELUDO, ambos me amenazaron de muerte y también me decían que me iba a quemar la casa, luego JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, se me acerco y me empujo fuertemente contra la pared ocasionándome un hematoma, luego como pude entre a mi casa y asustada llame a la policía estadal y al CICPC donde luego unos minutos llegaron unos funcionarios de la policía estadal y agarraron al sujeto frente de mi casa, después llegaron unos funcionarios del CICPC y se trajeron al muchacho detenido, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la victima no presentó lesiones físicas visibles, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RAVEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.684.929, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Lucia Josefina Ravel de Fuentes (V) Y de padre desconocido residenciado en: casetera Cumana –Cumanacoa, sector Pie de Cuesta, CASA s/n, cerca de la Bodega el señor Menesio, TELÉFONO: (0426-7092769), Pertenece a mi mama de nombre Lucia Josefina Ravel de Fuentes, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS