REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de SEPTIEMBRE de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001692
ASUNTO : NP01-S-2016-001692

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JAIDER ENRIQUE VARON MARQUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se parte de la Calificación realizada por el Ministerio Publico, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/09/2016, según se evidencia del Acta de investigación Penal inserta al folio Tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios GEOVANNY SANCHEZ Y NELSON GARCIA, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIDER ENRIQUE VARON MARQUEZ, luego de ser abordado, la victima indicó que éste, la agredió físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día lunes 12-09-2016, yo me encontraba en la parada de la ruta 4, ubicada al final del boulevard arroja, cuando llego mi ex pareja de nombre JAIDER enrique varón Márquez, en su vehiculo modelo corsa, color blanco, donde me dijo que me montara en el vehiculo , luego yo le dije que no me iba a montar, después me agarro por los cabello me monto en el carro, en eso yo me volví a salir y me agarro el brazo y me empujo hacia dentro del carro, y le paso seguro a la puerta, luego arranco el carro y empezó a darme varios golpes por la cara y agredirme verbalmente con palabra obscenas , luego se estaciono en el avenida Rivas y empezó agredirme físicamente en varias partes del cuerpo, este al ver que lo estaba viendo arranco nuevamente el carro y yo le agarre los papeles del carro y se lo vote, luego el se paro agarro los papeles del carro y yo me Salí del carro y en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado, donde le informe a los policías de lo sucedido, donde los policías procedieron a detenerlo, es todo(…). (Sic)
Al folio once (11) riela Inspección Técnica practicada por los funcionarios JOSE HERRERA Y ADRIAN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación “A”, del Estado Monagas, en: avenida Rivas, sector centro, municipio Maturín estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘ABIERTO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elias Bachour, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calificando las lesiones como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 12-09-2016, cuando se encontraba en su ubicada en la parada de la ruta 4, ubicada al final del boulevard, arroja Maturín Estado Monagas, su ex-pareja de nombre JAIDER ENRIQUE VARON MARQUEZ, en su vehiculo modelo corsa, color blanco, donde me dijo que me montara en el vehiculo , luego yo le dije que no me iba a montar, después me agarro por los cabello me monto en el carro, en eso yo me volví a salir y me agarro el brazo y me empujo hacia dentro del carro, y le paso seguro a la puerta, luego arranco el carro y empezó a darme varios golpes por la cara y agredirme verbalmente con palabra obscenas , luego se estaciono en el avenida Rivas y empezó agredirme físicamente en varias partes del cuerpo, este al ver que lo estaba viendo arranco nuevamente el carro y yo le agarre los papeles del carro y se lo vote, luego el se paro agarro los papeles del carro y yo me Salí del carro y en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado, donde le informe a los policías de lo sucedido, donde los policías procedieron a detenerlo, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio Siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. ELIAS BACHUOR, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la victima presentó laceraciones emoticas n la mejilla derecha, ambos brazos y herida infructuosa i dedo pies derecho, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del JAIDER ENRIQUE VARON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad: 13.916.707, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de maquinas pesadas, de 39 años, nacido el 02-02-1977, natural de Maturín estado Monagas, hijo de la ciudadana Doras Márquez (V) y del Francisco varón, (V) residenciado en: Av. Cruz Peraza, casa S/N, SECTRO Alberto Ravell, Maturín - Monagas - Teléfono:(0424-9327668), Propio, Correo Electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarto y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA

Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS