REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, 21 de SEPTIEMBRE de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000720
ASUNTO : NP01-S-2014-000720


Jueza: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA
Secretaria: ABGA. FATIMA RANGEL P.
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 20-9-2016 se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano CLETO JOSE ROJAS, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado resulta ser: CLETO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.125.645, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1960, edad: 56 Años, y de oficio: Vigilante, Estado Civil Sotero, Hijo de: CARMEN HIPOLITA ROJAS (V) y de MARIO MÁXIMO VÁSQUEZ (F), con domicilio en: LA CALLE SANTA ELENA, CASA Nº 19, A 50 METROS DEL CLUB SANTA ELENA, LAS COCUIZAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS:0426-899.98.62 (PROPIO) y 0291-645.68.46 (HIJA SE OMITE).

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) el dia de hoy 14-03-2016, como a las tres hora de la tarde, me encontraba en mi residencia antes mencionada, me llamaron a la puerta y escuche la voz del vecino de nombre Cleto Rojas, a quien apodan TREINTA PUNTOS, me dijo que nos fuéramos al cuarto, me acosté en la cama aguantándome fuertemente por los brazos al rato siento que me mete el pene, me llego adentro, yo me sentía asustada y luego se fue, me levante y me fui al baño a bañarme y me di cuenta que estaba botando mucha sangre, me sentía muy mal porque me bajo mucha sangre, al rato vuelvo a entra al baño para limpiarme y como a varias horas fue que llego mi hija de nombre SE OMITE, y entro al baño y se dio cuenta que yo tenia la bluma bañada en sangre no me pregunto nada, mi hija me levanta la voz y me dijo que iba a llamara a todos mis sobrinos, preguntándome que había pasado,, fue cuando yo le dije que el vecino de nombre Cleto, me había violado, mi hija me llevo hasta la cocina y yo me quede sentada en una silla esperando luego, me trasladaron hasta la policía para declarar lo que había sucedido, (…). (Sic)

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano CLETO JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-03-2016 y 15-03-2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-03-2016 y 15-03-2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
3.- INFORME FORENSE de fecha 15-03-2016, suscrito por la Dra. Ernesto Gardie, Médica Especialista en Neurología y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano CLETO JOSE ROJAS, fue la persona que presuntamente sostuvo relaciones sexualmente de la víctima de autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite el testimonio del Dr. Ernesto Gardie.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: SE OMITE SU IDENTIDAD , SE OMITE SU IDENTIDAD , Carlos Cabello, José Castillo, Alfonso Veliz, Alejandro Zapata.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen Médico Legal S/N de fecha 15-03-2016. Acta de prueba anticipada de fecha 29-03-2016. Sólo para su exhibición: Acta policial de fecha 14-03-2016.
Igualmente se admiten las Pruebas promovidas por la Defensa Privada en fecha 23-5-2016 en relación a los testigos: Rafael Rodríguez, SE OMITE, SE OMITE, y SE OMITE.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado CLETO JOSE ROJAS se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa Privada que revise la Medida Privativa de Libertad y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud de que variaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación llevada a cabo por este tribunal, dichas circunstancias variaron según se desprende de la prueba anticipada, en razón de lo que existió entre la señora SE OMITE SU IDENTIDAD y mi representado CLETO JOSÉ ROJAS, fue una relación sexual consensuada es decir que siempre he existido el consentimiento previo de ambos para tener un acercamiento sexual, donde la victima fue directa al señalar que ella dio su consentimiento para tener el acto sexual con mi representado solo que después de haberse consumido el acto sexual se arrepintió debido a que tiene hijos a quien tiene que guárdale respetos, en ninguna parte de la prueba anticipada se evidencia que haya existido violencia o amenaza por parte de mi representado.

Considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho revisar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de auto ciudadano CLETO HJOSE ROJA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida Privativa de Libertad, tal y cual como se desprende de la Audiencia Prueba Anticipada de fecha 29-03-2016, instara en los folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) de la Fase Investigativa del presente asunto.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual manifestó lo siguiente: El Ministerio Público conforme al Artículo 374 del COPP, procede a ejercer formalmente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la decisión emitida en esta audiencia, en lo que refiere específicamente a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al hoy acusado en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia la cual esta siendo sustituida por una detención domiciliaria, fundamento la presente apelación toda vez que considera el Ministerio Público que hasta este momento no han variado las circunstancias que dieron origen a la respectiva medida, toda vez que la victima ha mantenido su declaración desde el inicio de la investigación, es así como en la audiencia de prueba anticipada ella manifestó específicamente en la pregunta Nº 04 que le fuere formulada por el Ministerio Público lo siguiente: “yo le di una confianza para acostarse en la cama y después yo como que me arrepentí”, asimismo es de señalar que la victima ha manifestado que le abrió la puerta a su vecino CLETO JOSÉ ROJAS, toda vez que le tenia confianza puesto que el mismo era amigo de sus hijos y frecuentaba a su casa aunado al hecho es de resaltar la edad avanzada de la victima quien contaba para el momento de la comisión del hecho con 76 años de edad, teniendo el acusado 55 años de edad, es decir mas de 20 años de diferencia, pudiendo considerarse por la edad de la victima que la misma es especialmente vulnerable al amparo del principio consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo es de resaltar que tal como deja constancia el medico forense la misma presento: “SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE”, “dejando constancia asimismo que la misma presentó desgarro recientes sangrantes no cicatrizados de bordes hiperemicos en introito vaginal a las 5, 6, 7 según esfera del reloj. Se aprecia sangre introito vaginal”. Es por lo que evidentemente este tipo de lesiones producidas en la victima evidencian no solo que la misma no sostenía relaciones sexuales de manera frecuente si no además que resulto lesionada producto de hechos que le son atribuibles al hoy acusado, finalmente considera el Ministerio Público que las razones por las cuales se esta efectuando la revisión de medida en esta oportunidad constituyen circunstancias que deben ser debatidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público y no en esta Audiencia, por ello solicito que se proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, la cual manifestó lo siguiente: me opongo a la petición fiscal, en vista de que la decisión tomada por este Tribunal Segundo de Control esta apegada estrictamente a lo que establece el COPP, en su artículo 250, la ciudadana Juez no esta tocando punto que son propios de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo que esta aplicando el principio del Indubio Pro Reo, con carácter constitucional el cual establece que se le debe aplicar la norma jurídica que mas favorezca al Reo, dicha decisión esta ajustada ya que variaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo demuestra la Prueba Anticipada y la evacuación de testigos llevado a cabo por ante la Fiscalia Del Ministerio Público del Estado Monagas, también me opongo a las razones de hecho y de derecho en virtud de que la vindicta pública no esta haciendo un recurso de apelación formal, es decir que debe de acogerse al lapso que establece el COPP, a los 5 días de despacho siguientes a la decisión de este Tribunal, es por ello que este Tribunal debe RATIFICAR la medida cautelar impuesta a mi representado. Es todo.

Este Tribunal Segundo De Primera Instancia en funciones de control audiencia y medidas, del circuito judicial del estado Monagas, emite el siguiente pronunciamiento: Considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho revisar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de auto ciudadano CLETO JOSE ROJA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida Privativa de Libertad, tal y cual como se desprende de la Audiencia Prueba Anticipada de fecha 29-03-2016, instara en los folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) de la Fase Investigativa del presente asunto, en al cual la victima expuso:

“Eso fue el 14 de marzo del 2016, a las tres horas de la tarde, el señor toco la puerta y yo abrí la puerta y pasamos para el cuarto luego hizo lo que hizo, yo me subí la bata y el peso del señor me hizo sacar sangre y como la sangre es escandalosa yo me pare de la cama y seguí botando sangre luego me pare, me bañe y me limpie con una toalla y luego yo me acosté y me sentía sola nerviosa y seguía botando sangre, yo siempre me quedo porque mis hijos trabajan luego ellos vivieron a las cinco de la tarde y luego mi hijo varón me pregunto quien había estado aquí y le tuve que decir quien estuvo, yo tengo 18 años viviendo en ese barrio y existía la confianza y sobre todo yo tenia confianza y no sabia que era capaz de hacer eso las cosas cuando van a pasar pasan, la sabana estaba sucia y la policía estuvo hay ellos pasaron para el cuarto y vieron y ellos se llevaron las sabana, la batica y como yo tengo 4 sobrinos que trabajan en la policía, el no me empujo, ni me amenazo, y el si me empuja yo lo hubiera dicho, yo digo entra mas confianza, mas respecto, es todo. A preguntas formulada por la fiscal: ¿Diga usted, si el ciudadano Cleto rojas la obligo a mantener relaciones sexuales con usted? Contesto: No, yo no se como paso. ¿Diga usted si el ciudadano Cleto llego agredirla físicamente? Contesto: No, yo me acosté y me subí mi batica, si me hubiera dado golpe yo declaro eso. A preguntas formulada por la defensa: ¿Ese día que ocurrieron los hechos usted se quito la bata o se la quito el ciudadano Cleto Rojas? Contesto: Yo me subí la bata y me deje abierta y mi cosita. ¿Señora Carmen Blanco estuvo usted de acuerdo con tener relaciones sexuales con el ciudadano Cleto Rojas? Contesto: En ese momento quizás si porque yo me levante la bata, y le di la confianza, si fuera obligada no.

En relación a todo lo expuesto por la defensa, observa este órgano jurisdiccional, que si bien la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , coloco la denuncia el día 14-03-2016, y la ocurrencia de los hechos fue el 14-03-2016, no es menos cierto que al momento de rendir su declaración en la audiencia de prueba anticipada aclara que las circunstancias denunciadas, donde manifiesta de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele una testiga hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso.


Queda entonces, a consideración de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho sustituir como en efecto se hace, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CLETO JOSE ROJAS y en su lugar decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la prevista en el numeral 1° que consiste en DETENCION DOMICICLIARIA en la siguiente dirección LA CALLE SANTA ELENA, CASA Nº 19, A 50 METROS DEL CLUB SANTA ELENA, LAS COCUIZAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS:0426-899.98.62 (PROPIO) y 0291-645.68.46 (HIJA YARTITZA CAROLINA ROJAS).
, por cuanto se desvirtúa la presunción de peligro de fuga y la obstaculización del proceso, toda vez que éste tiene residencia fija en el país, aunado a ello que el mismo fue aprehendido en el lugar señalado de los hechos, totalmente calmado no obstaculizando ni evadiendo la acción de la justicia mucho más en el tipo de delitos que le fue imputado, no posee medios económico, asimismo el acto sexual fue consensuado según se refleja en la Audiencia Prueba Anticipada de fecha 29-03-2016, instara en los folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) de la Fase Investigativa, sin embargo no será sino hasta el momento del contradictorio que se determine la veracidad de los hechos acaecidos, así como la culpabilidad o inocencia del ciudadano CLETO JOSE ROJAS.

Con respecto, a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el articuló 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado en la sentencia Nº 1213, en el expediente Nº 04-1534, de fecha 15/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Felipe de Jesús Viña, lo siguiente:

“…Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).


Visto el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y escuchada las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 y 430 del COPP, remitirá las copias certificadas de la Audiencia y la fundamentacion correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas una vez vencido el plazo para la contestación del mismo, quedando suspendida la ejecución de la revisión de la Medida.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano CLETO JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1, primer supuesto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA


Secretaria,

ABGA. FATIMA RANGEL