REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2000-000005
En fecha 15 de Mayo de 2000, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano MARIO RICARDO LOPEZ GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 4.169.032, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUBPRODUCTOS ANIMALES, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 261, a los folios vto. del 43 al 148 del Tomo VI Habilitado de los Libros de Registro de Comercio, de fecha 11 de octubre del año 1989, asistido por los abogados Ligia López García y Juan Carlos Regardiz Salas, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 6.399 y 32.200, respectivamente, contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Mayo de 2000, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas, se ordenó librar las respectivas notificaciones y se solicita la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 02 de Junio de 2000 se reciben los Antecedentes Administrativos solicitados en la presente causa y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 06 de Junio de 2000, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar las respectivas notificaciones, asimismo, se libró Cartel de Emplazamiento.
En fecha 19 de Junio de 2000, la parte actora consigna ejemplar del diario de circulación nacional “El Universal” de la misma fecha donde se encuentra publicado cartel de emplazamiento librado en la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2000, vencido el lapso de comparecencia dado a la parte demandada, y no habiéndolo hecho, el Tribunal abre a pruebas la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2000, vencido el lapso de evacuación de prueba, se fija para el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre del 2000, se dicta auto entrando la causa en etapa de Sentencia.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria de este Juzgado.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 16 de Noviembre de 2000, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se produjo el 19 de Junio de 2000 (folio 140), oportunidad en la cual se consigno ejemplar del diario de circulación nacional “El Universal”, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que en el presente caso en fecha 16 de Noviembre de 2000, se inicio la etapa de Sentencia, transcurrido ya casi 16 años, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano MARIO RICARDO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.032, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ SUBPRODUCTOS ANIMALES, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 261, a los folios vto. del 43 al 148 del Tomo VI Habilitado de los Libros de Registro de Comercio de fecha 11 de octubre de 1989, asistido por los abogados Ligia López García y Juan Carlos Regardiz Salas, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 6.399 y 32.200 respectivamente, contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc,
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Mircia Rodríguez
NLS/MR/ll.-
ASUNTO: NE01-G-2000-000005
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