REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000172
En fecha 21 de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de acto administrativo), interpuesta por el abogado Orlando Rafael Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.238, apoderado judicial por la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.244, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dio entrada a la querella funcionarial y en fecha 25 de Noviembre de 2014, es declarada admisible.
En fecha 27 de Enero de 2015, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, abogada Marvelys Sevilla, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se agregó escrito de promoción de prueba, y en fecha 10 de Abril de 2015, dicta auto de Admisión de Pruebas.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva. En el acto las partes de común acuerdo solicitan un lapso de 15 días de despacho para llegar a una posible solución al conflicto planteado.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se suspende la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, en virtud de la solicitud realizada por las partes.
En fecha 29 de Julio de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada Milagros Veracierta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.830, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y el ciudadano Orlando Guzmán, apoderado judicial de la querellante, a los fines de consignar acta de convenimiento, firmado entre las partes.
En fecha 01 de Abril de 2016, la representante de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, consigna copia de cheque Nº 00272718, por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000, 00), a nombre de la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.244, por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, abogada Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa que el convenimiento presentado por las partes expresa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “(…) en este acta mi representada (Parte Querellada) se compromete a cancelar a la ciudadana Mireya Rojas, identificada en autos, la cantidad de bs. (80.000,00) por diferencia de prestaciones sociales (…). Asimismo, las partes consignaron ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, copia de cheque Nº 00272718, del banco caroni, por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000, 00), a nombre de la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.244, por concepto de prestaciones sociales.
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se observa que la diligencia presentada en fecha 01 de Abril de 2016, suscritas por las partes, así se acota que la ciudadana Milagros Veracierta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.830, apoderada judicial de la parte querellada, el ciudadano Orlando Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.238, apoderado judicial del actor y la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.244, parte querellante, se encuentran facultados para convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos las documentales consignadas en fecha 01 de abril de 2016, por las partes que riela a los folios 50, 51 y 52, el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La…
… Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
NLS/MAR/YVM.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000172
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