REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000036

En fecha 21 de de Abril de 2016, fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, contentivo de Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LAVERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO Y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.793, V-15.279.528. V-8.354.047 y V-9.297.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.413.
En fecha 25 de Abril de 2016, se le dio entrada.
En fecha 9 de Mayo de 2016, este Juzgado dicto despacho saneador.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la parte actora consigno escrito para reformar el libelo de demanda.
En fecha 7 de Junio de 2016, se admitió el presente recurso de Abstención o Carencia. Asimismo se es declarada procedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada en el presente Recurso
En fecha 16 de Junio de 2016, se libraron las notificaciones de la admisión del presente recurso.
En fecha 29 de Julio de 2016, la parte demandada consignó informe y anexos.
En fecha 29 de Julio de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral.
En fecha 20 de Septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, en la cual se declaró desistido el presente Recurso de Abstención o Carencia.
II
De los Fundamentos del Recurso Interpuesto

Los ciudadanos Luís Laverde, Andri González, Jorge Molino y Víctor Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.793, V-15.279.528. V-8.354.047 y V-9.297.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.152, incoaron el presente recurso, contra la ciudadana Lisbeth Coromoto Campos, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.413, en los siguientes términos:
“…interponemos de manera formal Recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia en vista de la ilegal omisión o negativa de la ciudadana Lisbeth Coromoto Campos (…), quien en principio actúa como vocera ejecutiva (…), a pesar de no estar debidamente conformado un Consejo Comunal alguno en su sector, todo ello en virtud de la abstención o negativa en hacer acto de entrega a las comisiones de planificación, Economía y contraloría (Control y Seguimiento), de un camión otorgado a la Comuna Esperanza del Sur (…), el cual fue financiado por FONDEMI y direccionado por el gobierno nacional para las comunas productivas en base a proyectos socio productivos, el cual debió ser entregado a las instancias de los consejos de Planificación, Economía y Contraloría Social, a pesar de haberse tomado dicha decisión en reunión parlamentaria (…), así como tampoco ha rendido cuenta de los ingresos por su goce del referido camión a los miembros de la comuna del Sur, lo cual constituye una acción de obligatorio cumplimiento, todo ello en virtud de los circunstancias de hecho y de derecho …” (Mayúsculas del original).
“Cabe acotar que dicha solicitud realizada a la ciudadana (…), en varias oportunidades, siendo una de ellas precisamente al acta de fecha 30-01-2016 (sic), sin que hasta la fecha existan resultados, lo cual perjudica enormemente a las comunidades que conforman la Comuna Esperanza del Sur, ya que ésta es una herramienta fundamental para los planes de desarrollo habitacional, agrícola y comunitarios.”
“…al momento de la entrega, la misma se efectúa en manos de tres (3) ejecutivos (…), teniendo la obligación de entrega del referido camión a las instancias de los Consejos de Planificación, Economía y Contraloría Social a los efectos de que estas instancias ejecuten los planes de desarrollo habitacional, agrícola y comunitarios.”
“Mas grave aun transcurren los hechos en el sentido de que los planes de vivienda con recursos otorgados estaban previstos para la entrega en fecha 30 de noviembre, sin embargo, por la problemática señalada no han podido ser cumplidos, ya que tiene un vehiculo para el traslado y distribución de equipos, en manos de una sola persona (…), la cual a pesar de ser obligada en reuniones de comuna la misma se niega hacer entrega del bien. De igual manera, no se ha rendido cuenta de los ingresos por uso y goce del referido camión a los miembros de la Comuna Esperanza del Sur, lo cual constituye una acción de obligatorio cumplimiento.”
“…la omisión anteriormente detalada (sic), se traduce en una situación de inseguridad jurídica para la colectividad que habita en la ciudad de Maturín, específicamente la comuna esperanza del sur. De permitirse tal inacción, seríamos cómplices de una negligente arbitrariedad que impediría el buen desenvolvimiento de los planes de vivienda y agrícolas del estado venezolano, concomitantemente, se implementaria una situación de anarquía y desgobierno en la ciudad. Dicho de otro modo de no ejecutarse los planes agrícolas y de vivienda tendríamos una debacle en el importante tema de alimentación y vivienda…”
Finalmente “…solicito respetuosamente a este juzgado sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA en contra de la ciudadana Lisbeth Coromoto Campos, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413, quien en principio actúa como vocera ejecutiva de la comuna, en virtud de la abstención o negativa en hacer acto de entrega a las comisiones de Planificación, Economía y Contraloría (Control y Seguimiento), de un camión otorgado a la Comuna Esperanza del Sur, identificado con las siguientes características Marca Ford, Modelo F350, Super Dutty 4X4, 8 cilindros con plataforma de hierro y barandas de madera año 2012, color blanco serial de carrocería N° 1FDRF3H65CEC71493, así como tampoco ha rendido cuenta de los ingresos por uso y goce del referido camión a los miembros de la comuna Esperanza del Sur, lo cual constituye una acción de obligatorio cumplimiento …”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
De la Competencia

El presente recurso de Abstención o Carencia, fue interpuesto por los ciudadanos Luís Laverde, Andri González, Jorge Molino y Víctor Padrino, contra la ciudadana Lisbeth Coromoto Campos.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 ordinal 10 establece lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 10: Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente cusa. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
III
Consideraciones para Decidir
Consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 20 de Septiembre de 2016, cursante al folio N° 208 y su vuelto, que la parte recurrente, no asistió a la audiencia, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaro Desistido el procedimiento.
A tal efecto, este Juzgado, se permite transcribir un extracto de dicho artículo, el cual reza así:
Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Subrayado de este Juzgado).


En relación al desistimiento tácito establecido en la norma antes citada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el Expediente identificado con el N° AP42-N-2010-000640, caso: Francisco Massaibe contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Juicio que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.

La cuestión a precisar de seguidas, es cuándo puede volverse a interponer la demanda y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 266 que en caso del desistimiento del procedimiento “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” con dicha prohibición “Pretende la ley evitar ‘toda argucia en esta materia (…) evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante’ (Exp. De Mot) (sic) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa ‘prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’…” (Vid. Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 492. Entro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2010)

Asimismo, en un caso análogo al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, identificado con el N° de expediente AP42-G-2012-000005, caso: Hermes Salinas Vs. Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, con ponencia de la Dra. Marisol Marín R., dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Salinas contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira (…). Así se decide.

En atención a las sentencias antes citadas y visto que la parte interesada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara Desistido el presente recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LAVERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO Y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.793, V-15.279.528. V-8.354.047 y V-9.297.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.413. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de desistimiento, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada en el auto de admisión de fecha 7 de junio de 2016. Así se declara.



IV
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LAVERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO Y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.793, V-15.279.528. V-8.354.047 y V-9.297.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.413, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Amparo declarada procedente en el auto de admisión de fecha 7 de junio de 2016.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

NLS/m.r/hrp