REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE INTIMANTE:
Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.891.

APODERADO JUDICIAL
Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240.

PARTE INTIMADA:
SUCESIÓN HERNANDEZ, representada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.512, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.139.677, N° 6.229.653, N° 6.792.942, N° 7.247.573 respectivamente.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Interlocutoria)

Expediente Nº: 1003

ANTECEDENTES

Se recibió en esta Alzada copia certificada procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado bajo el Nro. 41515 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia) intentado por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.891 contra la ciudadana SUCESIÓN HERNANDEZ, representada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2015 por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del accionante contra el auto dictada en fecha 02 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual niega solicitud de corrección monetaria e intereses moratorios
En fecha 07 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1003 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior en funciones de Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, recaído en el precitado juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, se observa
Que el precitado juicio se inicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la Cédula de Identidad N°6.040.047 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, debidamente asistido del Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.240 contra de los integrantes de la SUCESIÓN HERNANDEZ, representada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.512, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.139.677, N° 6.229.653, N° 6.792.942, N° 7.247.573 respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados vigente,
Que en fecha 11 de enero de 2012 el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que pagaran o ejercieran el derecho de retaza.
Intimadas las parte y vencido los lapsos procesales, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2013, procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI.
En fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito que el Tribunal de la causa le acuerde indexación o corrección monetaria y los intereses moratorias, alegando que el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución y habían pasado más de tres años.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, negó la solicitud indexación o corrección monetaria y de intereses moratorias
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 51 al 52 del expediente, copia certificada de la decisión recurrida de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
“(...) Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el Abogado Ángel Gabriel Petricone Chiarilli (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, en cuanto a la corrección monetaria al igual que los intereses moratorios causados durante el presente juicio. Ahora bien este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento oportuno pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Así mismo, la misma sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 bajo la ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, explico el alcance de este medio de corrección de sentencia, ratificando l siguiente criterio:
“[Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia" (Destacados de esta Alzada)
Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, son además compartidos por la doctrina nacional más autorizada, que señala: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324]
“Omissis”
En tal sentido, según el criterio legal, doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto es necesario el cumplimiento de ciertos requerimientos necesarios para la procedencia de la ampliación de la sentencia. Ya que por no introducirla en la fecha correspondiente a lo que establece el artículo 252 del código de procedimiento Civil anteriormente mencionado, debe este Tribunal negar la solicitud presentada por el apoderado Judicial de la parte actora Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriores, este Tribunal NIEGA solicitud de corrección monetaria e intereses moratorios, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio del año 2013 y definitivamente firme como ha quedado en fecha 10 de enero de 2014 (…)”

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 54) en los siguientes términos:
(…) Vista la decisión proferida por este digno Tribunal de fecha 02 de marzo de 2015, respetando el criterio de quien decide, pero que no comparto APELO de la misma (…).
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, el auto de fecha 02 de marzo de 2015, dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, contra de los integrantes de la SUCESIÓN HERNANDEZ, representada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO; mediante el cual negó la solicitud de corrección monetaria e intereses moratorios, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito de fecha 05 de febrero de 2015, solicitó se le acordaras la indemnización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad a la que fue condenada la parte demandada en sentencia de fecha 18 de junio de 2013, recaída en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los propios alegatos de la parte actora hoy apelante, que la decisión sobre la cual pretende se le acuerde la indemnización o corrección monetaria y los intereses moratorios se encuentra definitivamente firme desde el 10 de enero de 2014; quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. […] La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. […] Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.”

Dicho principio se encuentra estipulado, en principio, es los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“DE LOS EFECTOS DEL PROCESO
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es importante añadir que normas han sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión del 11 de mayo de 2006 (caso: Inversiones, I.N.H, C.A.), en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló:
“[…] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Igualmente, se debe apuntar que la cosa juzgada comprende dos facetas distintas, una formal, que se traduce en la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y una material, referida a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Precisamente tales principios se encuentran acogidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya infracción denuncia la parte apelante, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; mientras que el artículo 273, ya en lo atinente a la cosa juzgada material, estipula que “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
Ahora bien, delimitado el principio de cosa Juzgada, quien aquí decide, pasa analizar la procedencia o no de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de indemnización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad a la que fue condenada la parte demandada en sentencia de fecha 18 de junio de 2013, recaída en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.
En este sentido, de la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez A quo en fecha 18 de junio de 2013, el cual acordó el derecho de abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y sobre la cual pretende hoy la parte apelante se le acuerde la indemnización o corrección monetaria y los intereses moratorios, quedó definitivamente firme desde el 10 de enero de 2014, es decir, desde hace más de dos años aproximadamente, por cuanto no hay constancia en autos de que se haya ejercido recurso alguno contra la misma, amen que la propia parte intimante así lo manifiesta en su escrito libelar, es decir, que quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley, y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Siendo ello así, y por cuanto -se repite- la decisión de fecha 18 de junio de 2013, que declaró con lugar el derecho de abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, no ordenó la indexación ni los intereses moratorios, mal puede el abogado intimante pretender después de más dos años aproximadamente de haber quedado firme la referida decisión, (por cuanto no ejerció ningún tipo de recurso contra la misma), solicitar mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015 que se acuerde la indemnización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas en la referida decision, ya que de acordarse los mismo, indudablemente se estaría violando el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.891 contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la solicitud de corrección monetaria e intereses moratorios. En consecuencia se confirma la precitada decisión en los términos aquí expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.891 contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la solicitud de corrección monetaria e intereses moratorios.
SEGUNDO: se CONFIRMA el precitado auto de fecha 02 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:22 de la mañana.