REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº: 1035
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.690.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMON BALOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 171.347
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.289.173.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación)
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I.- ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de la demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Apoderado Judicial del ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.690.628 Abogado RAMON BALOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 171.347, contra la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.289.173.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio RAMON BALOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 171.347, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 17 de mayo de 2016, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 11 de Julio de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio veintisiete (27). El Tribunal mediante auto dictado el día 20 de Julio de 2016, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión el decimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“Por su parte dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento civil establece.
Esto significa que para que no pueda acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que el demandante manifiesta que en fecha 02 de marzo del 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, dicto fallo a favor de su representado ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.690.628, declarando sin lugar la demandada por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoado por la Ciudadana Raquel Milagros Morgado Figueroa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.289.173. Por ende en su petitorio solicita a este Tribunal PRIMERO: se proceda al cobro de las costas procesales. Y así mismo eso su SEGUNDO particular solicita se le notifique a la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, para la ejecución del pago de los honorarios profesionales, generados por la representación judicial por la acción intentada por la ciudadana y la cual se estima en un monto de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00)
En este sentido es importante señalar que las costas procesales debe ser tramitado a través del procedimiento previsto para la tasación de Costas, regulado por los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede una vez concluido el juicio y siempre que exista vencimiento total, siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por los artículos 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, este juzgador debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, por ser la presente demanda contraria a la Ley. Así se decide.
III.- DE LA APELACIONES DE LA DEMANDADA
Cursa al folio 22 del presente expediente escrito de fecha 30 de Mayo de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON BALOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.347, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) A los fines de solicitar el Recurso de Apelación, por sentencia dictada el 17 de mayo del presente año (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisados las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio de Cobro de Costas Procesales y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero es uno de los procedimientos especiales contenciosos y el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el libelo de demanda, la parte actora pretende se le pague la cantidad de dinero cobro de las Costas Procesales, según lo establecen nuestras leyes y la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 02 de Marzo del 2016 y adicionalmente señala:
“se proceda al cobro de las Costas Procesales, según lo establecen nuestras leyes y la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 02 de Marzo del 2016 y que reposa en el expediente Nº 15-17.038 y de la cual se anexa copia certificada Segundo: se le notifique a la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, antes identificada, para la ejecución del pago de los honorarios profesionales, generados por la representación judicial por la acción intentada por la ciudadana y la cual se estima en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) ”
El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, debido a que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a esta juzgadora a la conclusión que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales
Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a las costas procesales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales
(…) si bien es cierto no estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales, como ha quedado expresado en la anterior decisión, la misma es aplicable al caso de cobro de costas procesales; se concluye que en el delatado caso, por cuanto la demanda de Rendición de Cuentas, que dio origen al procedimiento de cobro de costas procesales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el tercero interesado en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, si tenía competencia para conocer del mencionado procedimiento de costas procesales. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación de la garantía del juez natural, y así se establece.
Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios sucre y Jose Angel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RAMON BALOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.347 respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.690.628, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente N° 1035 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:38 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EXP Nº 1035
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