REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DAVID LAUREANO MONTOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad números 8.845.103.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos VICTOR ALFONZO LAYA Y PATRICIA MOSCARITOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.684.848 y 12.338.253 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
(Apelación de decisión interlocutoria)
Expediente Nro. 1038
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en esta Alzada, copias certificadas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante (28) folios útiles, relacionadas del juicio de DAÑO MORAL intentado por el ciudadano DAVID LAUREANO MONTOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad números 8.845.103, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Santos Cardozo Arevalo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.507 contra los ciudadanos VICTOR ALFONZO LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.684.848 y 12.338.253 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ALFONZO LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 224.089, en su carácter de co-demandado en la presente causa contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En Fecha 11 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 1038 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2016, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovida por las partes, específicamente por lo que respecta a lo decidido por el referido Tribunal en lo tocante a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor en su escrito de pruebas en los numerales 4, 5 y 6, en el juicio llevado por ante ese Juzgado en el expediente Nº 49078 que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DAVID LAUREANO MONTOYA BLANCO contra los ciudadanos VICTOR ALFONZO LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las copias certificadas que conforman el expediente que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 10 de marzo de 2016, ver folios (17) sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes, resolviendo en dicha decisión admitir las pruebas promovidas por cuanto -a su criterio- las mismas no eran ilegales ni impertinentes reservándose el derecho de su apreciación en la definitiva; a excepción de las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas de la parte actora a las cuales negó su admisión.
En este sentido el abogado VICTOR ALFONZO LAYA en su condición de codemandado en el proceso judicial, apeló del referido auto por cuanto consideró que, los medios probatorios contenidos en los numerales 4, 5 y 6 del referido escrito de pruebas, no debieron ser admitidos, manifestando: Primero: Que por lo que respecta a los medios probatorias contenidos en los numerales 4 y 5, son documentos emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto debieron ser promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, Segundo: Que en lo concerniente al medio probatorio contenido en el numeral 6, el mismo es una repetición del libelo de demanda y no es un medio de prueba.
Vistos los hechos y razonamientos precedentes, quien decide entra a conocer de la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:
De la oposición a la admisión de las documentales contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas del actor marcados “c” y “d”
Revisado y analizado el contenido de los alegatos de oposición a la admisión de las documentales promovidas por el acciónante en los numerales 4, 5 de su escrito de pruebas consisten en: Marcado “c”: Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Estado Aragua y suscrito por el abogado Santos Cardozo, recibido por la oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de marzo de 2013 (ver folio 14); marcado “d”: escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro de Control del Circuito Judicial Estado Aragua y suscrito por el abogado Santos Cardozo, recibido por la oficina de Alguacilazgo (ver folio 15).
Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso Miryam Albornoz de Galavis, contra los ciudadanos Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, en la cual determinó lo siguiente:
“(...) en reiteradas decisiones, esta sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil)(resaltado del Tribunal).
No obstante lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Líber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”, cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel. (...)”
Siendo ello así, quien decide acoge la doctrina de la sentencia parcialmente transcrita, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa que los escritos que nos ocupa dirigidos tanto al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro de Control del Circuito Judicial Estado Aragua, como al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Estado Aragua, los cuales fueron promovidos por el actor en su escrito de pruebas marcados “c” y “d”, aun cuando mantienen su carácter de documentos privados, su presentación ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal, les otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas, amén que dichas documentales no son emanadas de un tercero ajeno a la causa y que guardan relación sobre las cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), por lo que debe considerarse pertinente. No obstante, hace la salvedad, quien decide, que la pertinencia de la prueba no significa análisis alguno sobre su efectividad o conducencia con relación al asunto debatido, lo cual queda reservado para la oportunidad procesal de su valoración, esto es, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. Ello así, en el caso bajo estudio se observa que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al admitir las referidas pruebas documentales contentivas de los escritos dirigidos al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Estado Aragua y Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro de Control del Circuito Judicial Estado Aragua. Así se decide.
De la oposición a la admisión de la documental contenida en numeral 5 del escrito de pruebas del actor marcados “e”
Por lo que respecta al escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro de Control del Circuito Judicial Estado Aragua, suscrito por la Dra. María Isabel Solórzano, promovido por el actor en su escrito de pruebas Marcado “e”, este Tribunal Superior, observa que el mencionado medio probatorio aun cuando fue dirigido a un órgano Jurisdiccional no consta en el cuerpo del mismo que haya sido recibido por este, amen que la referida documental es emanada de terceros y como documento privado debe ser ratificado en el juicio por quien lo suscribió, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, en el caso bajo estudio se observa que el Juez de la causa, de conformidad con las precitadas, debió inadmitir la referida documental marcada “d” consistente en el escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro de Control del Circuito Judicial Estado Aragua, suscrito por la Dra. María Isabel Solórzano. En virtud de lo cual el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al admitir la referida pruebas documental. Así se decide.
De la oposición a la admisión de los alegatos contenidos en numeral 6 del escrito de pruebas del actor
Por lo que respecta al contenido del numeral 6 del referido escrito de pruebas, mediante el cual la representación judicial del promovente alega el daño moral e invocan una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo de fecha 2004, este Juzgado Superior, debe señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente en el referido numeral bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ALFONZO LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 224.089, en su carácter de co-demandado en la presente causa contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en consecuencia, se revoca parcialmente el precitado auto única y exclusivamente por lo que respeta a la decisión sobre la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor relacionada con: 1)- La oposición a la admisión de la documental contenida en numeral 5 del escrito de pruebas del actor marcados “e” , la cual no se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 2). Por lo que respecta al contenido del numeral 6 del referido escrito de pruebas, en virtud de que dichos alegatos no son medios de pruebas por lo que corresponderá la apreciación y valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide; quedando en consecuencia modificado la decisión recurrida en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado VICTOR ALFONZO LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 224.089 contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el precitado auto única y exclusivamente en lo tocante a la decisión sobre la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor relacionada con: a) La documental contenida en numeral 5 del escrito de pruebas del actor marcados “e” , y b). la prueba promovida en el numeral 6 del referido escrito de pruebas, quedando en consecuencia modificado la decisión recurrida en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión
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