REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº: 1049
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER JESUS DUARTE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.683.954.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Apelación)
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I.- ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, contentivo de la demanda de PARTICION DE BIENES, intentado por la Ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420 asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654, contra el ciudadano ALEXANDER JESUS DUARTE DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.289.173.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2016, por la Ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420 asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, contentivo de la demanda de PARTICION DE BIENES, en fecha 07 de Junio de 2016, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 18 de Julio de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio veinticinco (25). El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de Julio de 2016, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
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II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de Junio de 2016, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora es la partición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, siendo que en los casos como el presente, en el eventual supuesto de declarase con lugar la pretensión, la consecuencia jurídica podría ser la partición, liquidación o incluso hasta el remate de la cosa, para lo cual cabria un potencial desalojo de la mismo del ocupante del mismo.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartía entre las ciudadanas, ciudadanos y Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial numero 39.668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de las finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias (os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (articulo1).
De allí que, las partes intervinientes en el presente proceso deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat en la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), estableciendo en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del articulo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
Cabe destacar que esta Juzgadora observa que la demandante no acompaño en su libelo de demanda, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ni la parte demandada junto a su contestación tampoco trajo a los autos constancia alguna de haber agotado la via administrativa, ni menos aun las partes en el lapso probatorio trajeron a la causa constancia de agotamiento de la vía administrativa para casos de vivienda, tal y como lo impone la normativa, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda in limini litis. Y asi se establece.”
III.- DE LA APELACIONES DE LA DEMANDADA
Cursa al folio 22 del presente expediente escrito de fecha14 de Junio de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420 asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654 donde señaló lo siguiente:
“(…) apelo de la decisión dictada por este despacho el 07 de junio 2016 (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA por la Ciudadana la Ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420 asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654, contra el ciudadano ALEXANDER JESUS DUARTE DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.289.173.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Ocurre ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, la ciudadana Yormeris Sivira, debidamente asistido por la abogada SONIA DOMINGUEZ, ambos identificados con anterioridad, para presentar formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana ALEXANDER DUARTE, antes identificada, en la cual expone que se divorciaron en fecha 13 de mayo del 2015.
Manifiesta que durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial, adquirieron un inmueble que describe en su escrito libelar de la siguiente manera:
“….(omisis) constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 3, Nivel 2 del primer Piso del edificio “Residencias Las carmelitas”, ubicado en la Calle colon, Nº 159, Urbanización Bolívar Norte, de la Ciudad de la Victoria, Municipio JOSE FELIX RIBAS des estado Aragua.”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de Junio de 2016, mediante la cual la sentenciadora de primera instancia declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentándose en que debía cumplir previamente con el procedimiento especial administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene en su disconformidad por lo decidido por la juez a-quo.
Quedando así delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez para conocer en primera instancia de una controversia judicial, y para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario realizar determinadas precisiones, en tal sentido:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL surgida entre las partes procesales, por tratarse según afirma el accionante, de bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio que contrajo con la parte demandada, comunidad esta que se mantiene incluso después de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 13 de mayo de 2015, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división de los bienes inmuebles sobre las cuales los ex cónyuges se hallan en estado de comunidad, por tener sobre éstos derechos pro indivisos.
De manera que, cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con la normativa aplicable en el presente caso, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de ciertos juicios relacionados con inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.
En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa, está constituida por un bien inmueble, encontrándose uno de ellos, según lo manifestado por el accionante en su libelo cuando solicita la citación del demandado, de modo que resulta evidente que se encuentra ocupado, motivo por el cual y bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que el Juzgado a-quo, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, pudiera implicar la desposesión del bien o bienes inmuebles que forman parte de su objeto.
De este modo, es determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución, en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no rige solo para los arrendatarios, comodatarios u ocupantes, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y de ese modo fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia Conjunta, en sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en los siguientes términos:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal,- se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.”
En derivación, adminiculado las bases legales y el criterio jurisprudencial antes citado, con el caso sub especie litis, tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de un bien mueble, de los cuales el demandado vive en ese inmueble, según se desprende del libelo de demanda, esta Juzgadora apegado a lo dispuesto en la legislación vigente, concluye en que la demanda interpuesta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria forzosa de INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, puesto que debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el mencionado Decreto Ley. Y ASÍ SE DETERMINA.
En correlación con ello, el criterio jurisprudencial señalado en líneas precedentes, también expresó respecto al cumplimiento de dicho requisito lo siguiente:
“4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.”
Razones por las cuales, comparte este Jurisdicente Superior el criterio esbozado por la jueza de la primera instancia al declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de que el accionante se encuentra en la obligación de dar previo cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, para poder llevar a cabo posteriormente la acción judicial según los parámetros establecidos en la legislación especial.
Finalmente, es pertinente para esta Juzgadora Superior destacar que si bien es cierto en la pretensión incoada, se incluyen como bienes de la comunidad conyugal, no es menos cierto, que al verse afectada de inadmisibilidad la presente demanda de partición de comunidad conyugal en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, irremediablemente la pretendida partición del bien mueble corre con la misma consecuencia al encontrarse contenida en una misma demanda, quedando plenamente facultado el accionante para interponer las vías conducentes en caso de partición de ese único bien debe realizar el agotamiento de la vía administrativa para dar cumplimiento al requisito de admisibilidad y proponer la demanda correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en fecha 07 de Junio de 2016, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.762.420 asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 7654, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, contentivo de la demanda de PARTICION DE BIENES, en fecha 07 de Junio de 2016, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 07 de Junio de 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:50 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 1049
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