REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 1.978, bajo en N°31, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.454, en su carácter de administrador.
Apoderados Judiciales:Abogados: DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.511 y 79.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ISAAC GOLDCHEID y OSDALYS GIL, en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 116.891, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE: Ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS, portuguesa, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° E- 872.101.
APODERADO JUDICIAL: LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509.
MOTIVO : PRESCRIPCION ADQUSITIVA.
Expediente Nro. 588
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (03) piezas, la primera con (155), la segunda con (469), la tercera con (72) folios útiles, y un cuaderno separado con (294) folios útiles, contentivo del juicio de PRESCRIPCION ADQUSITIVA, incoado por la Sociedad mercantil distinguida con la denominación FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS C.A en contra del ciudadano EDUARDO DÍAS FERNÁNDEZ.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de este Órgano Jurisdiccional en funciones de alzada, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.221, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.783, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 28 de enero de 2016, se le dio reingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 588 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior).En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia previa notificación de las partes, y conforme a los parámetros establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (ver folios 28 al 54) del expediente.
En fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó en esta Instancia Judicial escrito constante de (7) folios sin anexos.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Del estudio del presente caso se observa que, el mismo se inició en fecha 20 de octubre de 2.012 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por parte de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, representada en este acto por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO y debidamente asistida por los abogados en ejercicio Domingo Efrén Zerpa Naranjo y Nelson José Lira Romero, contra el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, ubicados en el edificio, residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
En fecha 29 de octubre del año 2012, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado en autos, así como el emplazamiento por Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio
Una vez citada la demandada en autos, conforme consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa (ver folio (92) del expediente, presentó en fecha 13 de febrero de 2013 escrito de contestación y reconvención de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 27 de Febrero 2013, el Tribunal A quo, ordenó librar, publicar y entregar el edicto correspondiente (folio 103). Procediéndose a su consignación mediante diligencia en fecha 30 de Mayo de 2013. (F 119 al F 154 primera pieza del expediente).
En fecha 13 de Mayo de 2013, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho agregándose sus respectivos escritos por medio de auto de fecha 26-06-2013.
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2013, el Abogado Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justica se aboco al conocimiento de la causa (f. 283), procediendo a dictar su respectiva decisión en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaro con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
En fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado Superior en funciones de Alzada declaró la nulidad de la referida decisión y ordenado la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Aquo se pronunciara sobre el fraude procesal denunciado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de Casación anunciado contra la decisión proferida por este Juzgado el 24 de octubre de 2014, por lo que en consecuencia ordenó dictar nueva decisión tomando en cuenta como punto previo: 1).-La decisión sobre el fraude procesal. 2).- Sobre la adhesión a la apelación. 3).- Sobre la intervención de terceros referida a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.
En fecha 23 de noviembre de 2015, luego de recibir las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil, la Juez de este Despacho Superior procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación mediante la cual casó su decisión de fecha 24 de octubre del 2014.
No obstante a ello, el Juzgado Superior Primero en fecha 19 de enero de 2016 declaro sin lugar la inhibición planteada y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a esta Alzada.
La demandante, el demandado, y la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS, quien actúa como tercero adhesivo coadyuvante presentaron en la causa sus escritos de informes en fecha 25 de abril de 2016 y tanto el demandante como el demandado hicieron observaciones a los referidos escritos en fecha 24 de mayo de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 339 al 362 del expediente, decisión recurrida de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente: “(… ) MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
..”Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 ejusdem., establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…
Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situaciones, donde el sujeto pasivo de la relación procesal en la pretensión como las que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye la persona o personas que aparecen identificadas como propietarias del inmueble en el documento o “notas marginales” inscritas por ante la Oficina de Registro, a quienes el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandados, siguiendo la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario. En el presente caso todos estos supuestos fueron atendidos y cumplidos por el demandante.
La acción intentada tiene su fundamento en el artículo 1.953 del código civil que precisa que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima, posesión esta que viene dada por el cumplimento estricto de los requisitos previstos en el articulo 772 ejusdem al preceptuar que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así mismo puede servir de fundamento a la usucapión o prescripción adquisitiva los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente puesto que tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legitima a la que alude el mencionado artículo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 776 y 777 del código civil. Por ello quien decide debe analizar, para declarar con lugar la demanda cada uno de los elementos de la posesión legítima los cuales deben ser concurrentes pues al faltar alguno de ellos dicha pretensión debe ser desechada o declarada sin lugar. Así mismo se precisa que tratándose de una prescripción adquisitiva y por ende de un derecho real la posesión legítima sobre los inmuebles a usucapir supone una duración de un lapso ininterrumpido de veinte (20) años o más.
De la arriba señalado, resulta, a juicio de quien decide, que las documentales traídas por la parte demandante, que rielan a los folios diez (10) veintinueve (29) de la causa, y que también fueron producidas en la causa por la parte demandada, las cuales están referidas a actas de asamblea inscritas en el registro mercantil respectivo, correspondientes a compañía anónima FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A., siendo prueba documental, tal y como lo señala la jurisprudencia, pueden colorear la posesión pero no la prueban, mas si se tiene en cuenta lo señalado para el documento de propiedad, y el hecho de que las testimoniales evacuadas por la parte demandada no prueban ni destruyen la posesión alegada por la parte actora, posesión que se acreditó ostenta la compañía demandante, ya que la posesión, por ser un hecho, tal y como se dijo arriba, encuentra prueba idónea es en la prueba testimonial. Lo que si puede considerarse un elemento de prueba es el hecho de que la persona Jurídica compañía anónima FLORISTERIA LAS DELICIAS C.A, inició su posesión desde la fecha misma de su constitución en fecha 16 de mayo de 1.978, sobre el inmueble local comercial N° 7, que ya había adquirido el demandado en fecha 14 de abril de 1.978, así como la fecha de la compra del local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, según los datos registrales.
Ahora del análisis de las pruebas, documentales y testimoniales que formaron parte del proceso, quien decide considera que del cúmulo probatorio, y específicamente de las pruebas testimoniales, dada la naturaleza de la acción interpuesta, que como se dijo arriba resulta ser la prueba fundamental en este tipo de procesos ya que las pruebas documentales consideradas individualmente podrán colorear la posesión pero no probarla si no se adminiculan con la prueba testimonial, de lo que se desprende categóricamente la existencia o demostración de la posesión legítima de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A., en virtud de que las testimoniales arriba analizadas concordaron entre si y fueron contestes en afirmar los elementos de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, pues está demostrado que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, con ánimo de dueños, por más de veinte (20) años, ya que como se analizó arriba las testimoniales traídas por la parte demandante prueban suficientemente tales hechos incluso con la declaración o testimonio de un testigo traído por la parte demandada, que es el ciudadano JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, declaración esta que se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba. Aunado, por el contrario, de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA VASQUEZ, HECTOR MANZANILLA BALZA, ESTELA MERCEDES RAMIREZ, JUAN CARLOS ADANTE CONDE, e IBELIA MARGARITA ROJAS DE MORENO, no se desprende elemento de convicción de prueba que desvirtué la posesión legitima de FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. través de su representante EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, lo que significa que los dos argumentos para probar la existencia de actos que materialicen el derecho de propiedad del demandado y que desvirtúen la posesión legítima del demandante, esto es la existencia de un contrato verbal de tipo comercial entre la demandante y el demandando consistente en el pago de un 50% de las utilidades de la empresa por el uso de los locales, no está demostrado en autos, por las razones arriba señaladas cuando se analizaron individualmente cada una de esas pruebas, así como tampoco el otro argumento de la existencia de una relación arrendaticia tal y como arriba fue analizado.
Dichos razonamientos en relación a los elementos de prueba sobre los hechos alegados por la demandante, adminiculados con dispositivos legales previstos en el Código Civil como los son el Artículo 775: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”; el Artículo 779: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”; y el artículo 773 “Se presume siempre que una persona posee por si misma, y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra” disposiciones legales estas que llevan consigo el hecho de que se verifique la traslación de la carga probatoria al demandado pues, tal y como lo ha señalado la doctrina, en este caso Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, quien expone que:
“Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios de prueba que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende que lo hace para sí, con ánimo de dueño, en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante, en igualdad de circunstancias porque se le prefiere por su condición probada”.
El referido autor expone además que se está en presencia de una “…presunción posesoria según la cual cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario. Significa ello que cuando alguien demuestra que es poseedor de un bien o de un derecho en la actualidad, la ley presume que tal condición la ejerce con voluntad de conducirse como propietario de la cosa poseída.”.
Además considera este sentenciador, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba de los derechos alegados en ella, pero que en igualdad de circunstancias se debe favorecer la condición del poseedor, y en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. se encuentra poseyendo en la actualidad, además de que la parte demandada no aportó elementos de convicción o de prueba en contrario de que la posesión no fuera con ánimo de dueño, por lo que y de algunas de las mencionadas y valoradas beneficiaron a la demandante incluso en su condición de persona jurídica la cual si bien puede poseer, también puede prescribir.
Por lo motivos antes expuestos, considera este juzgador que se encuentra suficientemente probada y procesalmente demostrada la posesión legítima por parte del demandante sobre el local comercial N° 7, desde el momento de la constitución de la sociedad mercantil demandante en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8, desde el momento de la compra de este ultimo local comercial en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para el local comercial N° 7, se cumplió el 16 de mayo de 1.998 y sobre el local comercial N° 8 se cumplió el 15 de agosto de 2.000. que forman parte y están ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada con lugar en su dispositivo Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la de la sociedad mercantil FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 1.978, bajo el N° 31, Tomo 7-A, representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.454, de este domicilio, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 6 de agosto de 2.004, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 7-A, contra el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783, sobre los locales comerciales distinguidos con el número 7 y número: 8, ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales están alinderados así: Local N° 7: Norte: Con el Local Comercial N° 6, Sur: En parte con el Local N° 8 y en parte con la fachada interna del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal Oeste del Edificio; y Local N° 8: Norte: Con el Local Comercial N° 7, Sur: Con fachada lateral sur del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal del Edificio, de acuerdo a los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 14 de abril de 1.978, bajo el N° 9, folios del 39 al 42 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, y el protocolizado en fecha 15 de agosto de 1.980 bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo 7, Protocolo Primero. “
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de agosto de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 368): en los siguientes términos: “(…) comparezco por antes este tribunal... a los fines de apelar la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2014, por este Tribunal por cuanto la misma ha sido dictada en claro fraude a la ley y jurisprudencia (…)”.
Trabada la litis en la forma que antecede, este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada, de seguida dándole cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince pasa a pronunciarse en primer lugar sobre: 1) fraude procesal incidental denunciado, 2) la adhesión a la apelación ejercida y 3) Sobre la intervención del tercero presentada, con base en la falta de la debida integración de los sujetos procesales.
PUNTO PREVIO DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 14 de octubre de 2014 la parte demandada introdujo escrito contentivo de denuncia por fraude procesal, sustentada en los siguientes hechos:
“Primero: Que es totalmente falso que mi representado haya abandonado sus obligaciones como propietario de los locales comerciales sometidos a consideración judicial, pues dichos locales comerciales los compro con dinero propio obtenido con esfuerzo de su trabajo así como también se encarga de cubrir sus cargas, es decir, paga los impuestos municipales y ha actualizado en múltiples oportunidades la ficha catastral perteneciente a los locales comerciales.
Segundo: Que desde que los locales fueron parte de su acervo patrimonial, paso a ejercer sus derechos como propietario constituyendo una Sociedad Mercantil en la cual fue socio mayoritario y fundador de la denominada FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, que posteriormente paso a llamarse FLORISTERIA MARINO LAS DELICIAS CA, de la cual vendió todas las acciones de su propiedad en el año 1.998, es decir, entonces que miente el actor en su escrito libelar al señalar que desde el año 1980 ha ejercido la posesión la Sociedad Mercantil FLORISTERIA MARINO LAS DELICIAS C.A., por cuanto en principio funciono en dichos locales comerciales la FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, la cual el mismo EDUARDO DIAS FERNANDEZ fundó y ceso en sus funciones en el año 1.990, ya que posteriormente fue constituida la FLORISTERIA MARINO LAS DELICIAS C.A, que también fundo como socio mayoritario, es decir, que por una parte tenemos que fue socio de la Sociedad Mercantil y por ende ejerció sus derechos de propiedad sobre los locales comerciales hasta el anos 1998, lo que forzosamente no comprende el periodo de veinte (20) años exigidos por la doctrina, la jurisprudencia y la ley para que proceda la usucapión y por otra parte tenemos que en dichos locales comerciales desde el periodo comprendido entre 1980, hasta la actualidad han funcionado dos (02) figuras mercantiles con estructuras jurídicas completamente diferentes como lo son FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L Y FLORISTERIA MARIÑO, por lo tanto no existe posesión pacifica continua e ininterrumpida por veinte (20) años consecutivo es por ello que todo lo señalado en el escrito libelar es totalmente falso y desleal a las partes al proceso y a la Justicia y que paradójicamente se demuestra con los propios documentos que consigno la parte actora conjuntamente con su escrito libelar folios del diez (10) al treinta y seis (36) .
Tercero: Que sorpresivamente la anterior Juez del Tribunal a quo, declaro inadmisible una reconvención propuesta por esta representación con motivo de que los procedimientos son incompatibles.
Cuarto: Posteriormente la parte actora consigno escrito de informes los cuales corren del folio 277 at 282 de la pieza dos (02) del expediente, donde solicitan se declare con lugar la demanda, es decir, pretende el actor actuando con falta de lealtad y probidad al proceso pretender darle apariencia de legalidad a un proceso que como lo dijo ut-supra, se encuentra fundado en argumentos falsos contrarios a las pruebas consignadas por la parte actora.
Manifiesta igualmente que, es menester no dejar pasar por alto todas estas situaciones que por sí misma constituyen una falta de rectitud e integridad al proceso, y hacer caer en cuenta al Juez de este Tribunal, que las pretensiones de la parte actora están sujetas a hechos totalmente falsos, por lo tanto la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar en su oportunidad declarando la nulidad del proceso por cuanto el mismo es sumamente fraudulento.
Una vez abierta la debida incidencia por fraude procesal, la parte demandante dio contestación a la denuncia en los siguientes termitos:
“Ahora bien, del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal realizada de fecha 14 de octubre de 2014, se desprende que el demandado fundamenta su denuncia señalando como primer y segundo argumento que “Primero: es totalmente falso que mi representado haya abandonado sus obligaciones como propietario…” y, “Segundo: …no existe posesión pacifica continua e ininterrumpida por veinte (20) años consecutivo, es por ello que todo lo señalado en el escrito libelar es falso…”. Como puede observarse, en estos argumentos, lejos de abordar las maquinaciones y artificios que constituirían el supuesto fraude procesal, el denunciante fundamenta su denuncia arguentando la inexistencia de los requisitos para la verificación de la prescripción adquisitiva, limitándose a contradecir lo expuesto en el escrito libelar como si se encontrara en una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, pretendiendo que la incidencia por fraude procesal se convierta en una nueva revisión de la controversia planteada en primera instancia, lo cual resulta violatorio al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa, pues el medio legalmente establecido para que sea revisada una controversia planteada en primera instancia es el recurso ordinario de apelación y por tanto mal podría este juzgado pronunciarse sobre el fondo en la presente incidencia de fraude procesal, pues todos estos argumentos fueron expuestos, debatidos y analizados a profundidad en el fallo de primera instancia del proceso de prescripción adquisitiva, por ello ciudadano juez advertimos una vez más que quien actúa con falta de lealtad y probidad en el proceso principal y en esta incidencia, es la parte demandada pues de manera contumaz, repetimos, formula una denuncia de fraude procesal totalmente contraria a derecho, pretendiendo revisar también por esta vía hechos que solamente pueden ser revisados por vía de la apelación en el proceso principal de prescripción adquisitiva.
Como fundamento tercero, sostiene el denunciante que “sorpresivamente la anterior juez declaro inadmisible la reconvención propuesta por esta representación judicial con motivo de que los procedimientos son incompatibles.” Sobre este punto debemos decir que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por parte del Juzgado de primera instancia, no constituye indicio alguno de la comisión de un fraude procesal, pues la sentencia líder en esta materia dictada por la sala constitucional el 4 de agosto de 2000 supra citada, la cual es citada y por tanto conocida por el denunciante, establece que el fraude procesal está constituido por maquinaciones o artificios que pretenden sorprender en la buena fe a uno de los litigantes o impedir la correcta administración de justicia, en este sentido no se entiende la conexión entre la sentencia que declara inadmisible la reconvención y alguna conducta desplegada por esta representación judicial, por lo cual deducimos que el demandado pretende fundamentar su denuncia de fraude en el simple hecho de que a criterio del a quo su pretensión resultaba inadmisible, lo cual resulta totalmente absurdo y más teniendo en cuenta que si el demandado no estaba de acuerdo con la decisión que inadmitió la reconvención propuesta o consideraba que esta era producto de alguna combinación fraudulenta, pudo haber ejercido los recursos que la ley le concede y sin embargo el demandado no ejerció recurso alguno, lo que se traduce en que no tenía ningún interés en insistir en la pretensión reconvencional y que simplemente se conformo con lo sentenciado, por todo esto resulta absurdo que el demandado ahora pretenda fundamentar una denuncia de fraude en el simple hecho de que el a quo declaro inadmisible la reconvención propuesta. Igualmente es preciso señalar que la decisión del juez de primera instancia no se fundamenta únicamente en la incompatibilidad de procedimientos, pues él a quo señala en su sentencia que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos del 340 y además no estimo la misma, en este sentido se debe concluir que una vez más el demandado actúa con falta de probidad y lealtad, pretendiendo omitir información a este juzgado para inducirlo a un error.”
En relación a la incidencia de fraude procesal, tramitada por vía incidental en este proceso, esta alzada advierte que ninguna de las partes promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte denunciante del fraude procesal, no se desprenden argumentaciones, hechos o cuestiones fácticas que impliquen un planteamiento que constituya un fraude procesal, por cuanto la demandante en el proceso principal ejerce una acción consagrada en la ley y denominada prescripción adquisitiva, es decir se encuentra en el ejercicio de una acción tutelada por el derecho y al ejercerla argumenta y narra hechos que a su juicio de ser probados, concluirán con una sentencia estimatoria de su pretendida posesión legitima configurativa de la referida acción, y de los hechos narrados por el demandado en su denuncia, considera esta superioridad que los mismos por su naturaleza per se no constituyen una conducta fraudulenta enmarcada dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman fraude procesal, pues la demandante se encuentra en el ejercicio del derecho de accionar en prescripción adquisitiva, que como se dijo se encuentra tutelada por el derecho, específicamente en los artículos 1.952 y 1.943 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de allí que los hechos argumentados como una conducta fraudulenta por parte de la demandante, considera esta alzada no son configurativos en sí mismos de la existencia de un fraude, ya que el fraude como lo ha señalado la doctrina, requiere de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso jurisdiccional en marcha , de allí que al señalar la demandante como hechos configurativos de su posesión legitima sobre los bienes a usucapir no pueden constituir por su mismos maquinaciones o artificios por cuanto del correspondiente debate probatorio en el juicio principal se desprenderá si dichos argumentos resultan ser falsos por no ser probados, los cuales de resultar falsos, como se ha reiterado esta superioridad, no implican la existencia de un fraude, pues la consecuencia de no probar los hechos constitutivos de la pretensión es una sentencia desestimatoria de la demanda, mas no a juicio de esta alzada a la tipificación de un fraude. Considera quine aquí decide que no puede pretender el demandado que se analice y revise en dos procesos como lo son el de fraude procesal y el de prescripción adquisitiva, hechos propios del fondo que se que presume fueron analizados por él juez a quo, y de no haber sido analizados por él van a conducir a esta superioridad, quien conocerá a través del recurso de apelación, a la desestimación de la demanda una vez revisado el contradictorio en el proceso principal, mas no a través del ejercicio de la acción de fraude procesal. Se observa igualmente que el demandado no promovió dentro de la incidencia correspondiente, prueba alguna para acreditar la ocurrencia del supuesto fraude. Por lo que reitera esta alzada que los hechos narrados no constituyen fraude procesal. Así se decide.
En relación al argumento de que FLORISTERÍA LAS DELICIAS S.R.L y FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A, son dos figuras mercantiles con estructura jurídica diferente, esta alzada debe advertir que este argumento no consta en el escrito de la contestación de la demanda, lo que significa que son hechos que no forman parte del tema a decidir por cuanto el proceso está constituido por una serie de etapas sometidas a lapsos de preclusión, sin embargo, al estar contenido este hecho en la denuncia de fraude procesal, considera esta Juzgadora que es necesario establecer que cuando una sociedad mercantil de responsabilidad limitada se convierte en una compañía anónima se estará ante la misma persona jurídica, aun cuando su estructura jurídica sea modificada no extingue la anterior para hacer nacer una nueva, por lo que el alegato no tiene fundamento jurídico alguno y tampoco incide en el asunto discutido en la presente incidencia. Así se decide.
En cuanto a lo alegado de que el juez a quo declaro inadmisible la reconvención propuesta, observa esta alzada que siendo la reconvención o mutua petición una nueva demanda a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se observa elementos o hechos que configuren por sí mismos un fraude procesal, pues la inadmisión de una demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación inmediata y en ambos efectos, por lo que si la inadmisión de la reconvención causaba un gravamen al demandado, este ultimo debió ejercer el recurso de apelación, lo cual no consta de las actas del expediente, lo que implica que el demandado se conformo con la decisión de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por lo que tampoco en este supuesto estamos en presencia de un hecho que pueda constituir un fraude procesal. Así se decide.
Finalmente, en relación al argumento de que existió una supuesta sintonía entre esta alzada y la demandante con el objeto de crear vicios procesales para prolongar un fraude procesal, debe señalar esta sentenciadora que el demandado no realizo argumentación fáctica alguna que respalde su afirmación, aunado al hecho de que no probo hecho alguno del que se desprenda la supuesta sintonía alegada, razones por la cual esta alzada concluye una vez más, que no existen elementos configurativos de un fraude procesal. Así decide.
Con fundamento en lo anterior, se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por el demando y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado denunciante en fraude por haber resultado totalmente vencido en la incidencia por fraude principal. Así se decide.
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA INTERVENCION ADHESIVA COADYUVANTE, INTERPUESTA ANTE ESTE INSTANCIA JUDICIAL
En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-872.101, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Marian Elena Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.315, intervino como Tercera Adhesiva en Apelación fundamentado su intervención en ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 380 y 520 ejusdem, en este sentido manifestó:
Que comparece en su cualidad de copropietaria de los locales comerciales sobre los cuales recayó la pretensión de usucapión por cuanto es cónyuge del ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, supra identificado, desde el 27 de marzo de 1966, según consta en acta de matrimonio que esta anexa en el expediente,
Que existe una comunidad conyugal entre el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ su persona por más de 48 años, tiempo en el cual adquirieron entre otros los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, ubicados en el edificio, residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, hoy objeto del litigios.
Que en virtud de que dichos inmueble fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal la parte actora debió demandar ambos cónyuges, y no solo a uno de ellos, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Julio de 2014, debe pronunciarse como punto previo, acerca de la intervención de la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-872.101 y de este domicilio, como tercero adhesiva coadyuvante en este proceso y observa que en n sus informes la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS alegó: “En el presente caso, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 146 y 148 del Código Adjetivo Civil, los cuales contienen la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que a todo evento envolvía al demandado con su conyuge visto que los bienes inmuebles cuya prescripción se pide, forman parte de la comunidad conyugal existente entre EDUARDO DIAS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 7.254.783, Registro de Información Fiscal N° V-7254783-3 y de este domicilio y la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-872.101 y de este domicilio; puesto que, solo basta a simple vista revisar palmariamente que tal vinculo tiene su origen en el acta de matrimonio de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966) que consta de los autos…
Aunado que, por el hecho de no habérsele demandado conjuntamente a la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS ya identificada, con mi mandante, se le coartó su Derecho Constitucional a hacerse parte del juicio, y de ejercer la defensa procesal o en juicio de dos (2) inmuebles cuya propiedad detenta en su condición de comunera ex artículo 49 de nuestra Ley Fundamental.
…comunidad conyugal que era hartamente conocida por el representante legal de la sociedad de comercio accionante, puesto que el mismo posee un parentesco consanguíneo con el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado, por ser su sobrino, aunado a que, en las propias pruebas documentales por el consignadas en su libelo de demanda, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 1998 bajo el N° 27, Tomo 938-A –que riela a los folios 25 al 29 de la 1era Pieza- se extrae que mi poderdante actuó en ese acto (a través del cual vende las acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio hoy demandante) bajo el estado civil de casado y que su propia conyuge autorizó dicha venta como se divisa de una lectura rápida de la misma.
Por lo tanto mal podría alegarse, que el representante legal de la empresa FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., quien además es sobrino del demandado, desconocía la existencia de la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS ya identificada, en su condición de conyuge, situación que también debió ser apreciada por el juez de la causa, y de allí se deriva el vicio de falta de aplicación de los artículos 146 y 148 del Codigo de Procedimiento Civil; desconocer lo aquí alegado, seria además desconocer el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la aludida ciudadana; por ello, consentido por esta juzgadora el vicio delatado, debe declararse INADMISIBLE la demanda por no haber sido traída a juicio quien tenía y detenta la legitimidad y cualidad para resguardar los derechos sobre los inmuebles cuya usucapión se pide”.
La parte demandada también produjo alegatos relacionados con la condición de tercero adhesivo coadyuvante, señalando que existe un litisconsorcio pasivo necesario:
Se anuncia también el vicio de falta de aplicación de una norma , en este caso de los artículos 12, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.961 del Código Civil, el cual tiene su fundamento en lo establecido en los artículo 243.4, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…
A su vez los artículos 146 y 148 del Código Adjetivo Civil, contienen la figura procesal del litisconsorcio necesario, que a todo evento envolvía al demandado con su conyuge visto que los inmuebles cuya prescripción se pide, forman parte de la comunidad conyugal existente entre EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado y la ciudadana MARIAA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-872.101 y de este domicilio; puesto que, solo basta a simple vista revisar palmariamente que tal vinculo tiene su origen en el acta de matrimonio de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966) que consta de los autos…
Aunado que, por el hecho de no habérsele demandado conjuntamente a la ciudadana MARIIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS ya identificada, con mi mandante, se le coartó su Derecho Constitucional a hacerse parte del juicio, y de ejercer la defensa procesal de dos (2) inmuebles cuya propiedad detenta en su condición de comunera.
Comunidad conyugal que era inobjetablemente conocida por el representante legal de la sociedad de comercio accionante, puesto que el mismo posee un parentesco consanguíneo con el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado, por ser su sobrino, aunado a que, en las propias pruebas documentales por el consignadas en su libelo de demanda, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 1998 bajo el N° 27, Tomo 938-A –que riela a los folios 25 al 29 de la 1era Pieza- se extrae que mi poderdante actuó en ese acto (a través del cual vende las acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio hoy demandante) bajo el estado civil de casado y que su propia conyuge autorizó dicha venta como se divisa de una lectura rápida de la misma.
Por lo tanto mal podría alegarse, que el representante legal de la empresa FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., quien además es sobrino del demandado, desconocía la existencia de la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS ya identificada, en su condición de conyuge, situación que también debió ser apreciada por el juez de la causa, y de allí se deriva el vicio de falta de aplicación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil; desconocer lo aquí alegado, seria además desconocer el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la aludida ciudadana; por ello consentido por esta juzgadora el vicio delatado, debe declararse INADMISIBLE la demanda por no haber sido traída a juicio quien tenía y detenta la legitimidad y cualidad para resguardar los derechos sobre los inmuebles cuya usucapión se pide.”
La demandante al respecto del tema alegó:
“La participación como tercero de la ciudadana Maria Agostinha Teles Da Silva De Dias podría estar eventualmente posibilitada dado que alega ostentar un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado, tal y como manifiesta en el encabezamiento del escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2014.
Ahora bien, lo que sin lugar a dudas es francamente contrario a derecho es la pretensión de la existencia de una relación jurídico procesal entre la ciudadana Maria Agostinha Teles Da Silva De Dias y el demandado por intermedio de un litisconsorcio pasivo necesario, pretensión que constituye no sólo una afrenta al ordenamiento jurídico, sino que expone la concreción de la intención de perjudicar a nuestra representada a través de la materialización de actos contrarios a la lealtad procesal.
La invocación de las decisiones jurisprudenciales parcialmente transcritas en el escrito consignado por la ciudadana Maria Agostinha Teles Da Silva De Dias en fecha 8 de agosto de 2014, es manifiestamente ajena a un proceso como el presente, a saber, a un proceso de prescripción adquisitiva, regido como lo está por disposiciones especiales. Se trata de un procedimiento especial con normas distintas a las que rigen el procedimiento ordinario, por lo que los postulados señalados en las decisiones expuestas por la tercero no le son aplicables.
Nótese que tanto la legitimación pasiva, que de hecho tiene carácter registral, como los mecanismos de participación de conocimiento, son singulares y obedecen de manera especial a esta categoría de procesos judiciales de prescripción adquisitiva.
… no corresponde al demandante sino demandar, única y exclusivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del C.P.C., a aquellos sujetos que aparezcan en la respectiva oficina de registro público, determinando la Ley que la legitimación pasiva es registral, por lo que es evidente que es falso y erróneo el argumento proferido por la ciudadana Maria Agostinha Teles Da Silva De Dias respecto a que debió ser demandada, y que existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, de las actas procesales contentivas tanto del documento de propiedad, como de la certificación del registrador se evidencia que el único sujeto que aparece en la Oficina de Registro como propietario es el hoy demandado, esto aunado a que se emitieron, publicaron y consignaron, de conformidad a derecho, los edictos correspondientes para cubrir la participación de conocimiento de los terceros, como es el caso de la ciudadana Maria Agostinha Teles Da Silva De Dias; mas si se tiene en cuenta que de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia de forma inequívoca que fue demandado el ciudadano Eduardo Días Fernández quien aparece en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, como único y exclusivo propietario de los bienes usucapidos, por lo que el referido ciudadano es el único legitimado para comparecer en este proceso en calidad de demandado y en consecuencia no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario pues la tercera interviniente no aparece en el Registro Público como copropietaria de los bienes usucapidos.
…nuestra representada no tenía porque estar en conocimiento de que quien aparece como propietario del bien inmueble se encontraba casado al momento de adquirirlo y mucho menos de que al momento de la interposición de la demanda seguía casado con lo misma persona, respecto a este punto, señala la tercera interviniente que nuestra mandante debía estar en conocimiento de lo anterior por el simple hacho de que en su condición de cónyuge suscribió una venta que realizó el demandado de la totalidad de sus acciones en la sociedad mercantil Floristería Mariño Las Delicias C.A; este argumento no es más que un intento estéril de colocar sobre el demandante una carga que legamente no tiene, pues el hecho de que hayan estado casados para el momento de la venta de las acciones, no ofrece certeza alguna de que siguieran casados al momento de la interposición de la demanda y mucho menos de que los bienes usucapidos formaran parte de comunidad alguna… “.
La condición de cónyuges de los ciudadanos EDUARDO DIAS FERNANDEZ y MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS se encuentra acreditada de acta de matrimonio de fecha 27 de marzo de 1966 y que riela al folio: 401 de la segunda pieza del expediente por haber sido consignada en fecha 14de Octubre de 2014 por la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS, siendo el vinculo matrimonial anterior a la adquisición de los locales comerciales pretendidos en usucapión, en los años 1978 y 1980 tal como consta de documentos de propiedad cursantes a los folios 37 al 41 y 42 al 48 de la primera pieza del expediente, ambas documentales a las que se les atribuye plenos efectos probatorios por no haber sido impugnados ni confrontados por la demandante, por lo que debe presumirse que forman parte de la comunidad conyugal. Así se declara.
Sustentado en lo anterior, considera necesario esta Superioridad traer a colación que tanto la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS como el demandado, ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, alegan que la condición de cónyuge de la primera hace que entre ambos exista un litisconsorcio pasivo necesario, y que en tal sentido se debió demandar a ambos y no a uno solo; por lo que piden que la demanda sea declarada inadmisible por falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario establecer si la condición de cónyuge de la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS, frente al ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, y por tanto, la existencia de la comunidad conyugal de la que forman parte los inmuebles pretendidos en prescripción adquisitiva, constituye la causa o no, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Observa esta juzgadora que la demandante alegó que se trata de un procedimiento especial en el cual la ley expresamente impone al demandante el sujeto al cual debe demandar a tenor de los establecido en los artículos 690 y 691 del Código Procedimiento Civil, por lo que solo tendrían que demandar al sujeto que aparece en el registro como propietario, alegato este que esta alzada coge por el siguiente razonamiento, para lo cual es menester citar los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. “
Por lo que esta superioridad considera que el procedimiento de prescripción adquisitiva es un procedimiento especialísimo que conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil se sustancia y resuelve con arreglo a lo dispuesto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil. Tal procedimiento tiene garantías suficientes para asegurar que los justiciables involucrados, especialmente los demandados, esto es, los propietarios, puedan ejercer su defensa, toda vez que la legislación exige que la demanda deba intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias, debiendo además acompañarse al libelo como documentos fundamentales la certificación del registrador inmobiliario donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del bien inmueble, así como copia certificada del título respectivo por lo que con tal formalidad no es posible que las demandas sorprendan la buena fe de los verdaderos interesados en enfrentar la demanda de prescripción, de modo que la legislación garantiza a los propietarios que van a enterarse de tales demandas y así poder tutelar sus derechos.
Sobre lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó sentencia el 10 de mayo de 2004 en la que estableció:
“…debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.”.
Por tal motivo, considera esta superioridad que la única carga procesal impuesta al demandante acerca de la legitimación pasiva, esto es, acerca de a quien debía demandar, es la establecida en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que es la de demandar a aquellos que aparezcan en la oficina de registro como propietarios, lo que hizo el demandante, ya que observa esta alzada que de acuerdo con los documentos de propiedad sobre los inmuebles a usucapir no figura la ciudadana MARIA AGOSTINA TELES DA SILVA DE DIAS como comunera, o copropietaria de los referidos inmuebles, por lo que la exigencia de demandar a la referida ciudadana excede la carga impuesta por el legislador al accionante, por cuanto las normas del Código de Procedimiento Civil, supra citadas, consagran también el principio de publicidad material de los actos sujetos a registro en los juicios de la prescripción adquisitiva, conocida en estos procesos en la doctrina como legitimación pasiva registral.
De lo anterior se desprende que no obstante el vínculo matrimonial entre el demandado y la tercera interviniente, y la comunidad conyugal que se infiere existe entre ambos, no era necesario demandarla en este proceso por no aparecer como propietaria en el titulo respectivo, lo que desecha los alegatos relacionados con que el demandante conocía de la existencia del matrimonio, y de que el demandado no trajo a juicio a su cónyuge, pues de acuerdo con los citados artículos la demanda de prescripción adquisitiva solo debe interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro público respectiva como propietarias, motivo por el cual no procede en este caso el litisconsorcio pasivo necesario alegado y por vía consecuencial no procede la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
No obstante lo decidido con anterioridad, se hace necesario pronunciarse acerca de la condición de tercero adhesivo coadyuvante de la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS, condición que resulta a todas luces ajustada a derecho por ostentar un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado como cónyuge y comunera del demandado respecto de los bienes pedidos en prescripción adquisitiva, tal y como se señaló arriba en el presente fallo, lo que exige aplicar lo establecido en el artículo 370.3, en concordancia con los artículos 380 y 694, todos del código de procedimiento de civil, de los cuales se desprende que el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en el que se encuentre la misma y más teniendo en cuenta que tratándose de un juicio de prescripción adquisitiva en el cual son publicados edictos, la tercera interviniente MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS pudo hacerse parte desde el inicio del procedimiento o durante toda la tramitación de la primera instancia sin tener que esperar la decisión del juez a quo. En consecuencia téngase la ciudadana MARIA AGOSTINHA TELES DA SILVA DE DIAS como tercera adhesiva coadyuvante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el juicio de Prescripción Adquisitiva.
Siendo ello así, este Juzgado Superior en funciones de Alzada para decidir la presente causa considera necesario establecer lo pretendido por el actor en su escrito libelar, así como la defensa del demandado contenida en su escrito de contestación:
En este sentido se observa que la parte actora sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 1.978, bajo en N°31, Tomo 7-A, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.454, en su carácter de administrador, sobre la base de lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demanda judicialmente al ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, ubicados en el edificio, residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
La actora en el escrito libelar alego: que conjuntamente con los ciudadanos EDUARDO DIAS FERNANDEZ Y EUGENIO FIGUERA FERNANDEZ, constituyeron la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA S.RL, estableciendo como domicilio principal de la sociedad de comercio el local nº 7, en la dirección ya indicada, posteriormente en el año 1980, se realizó una expansión del establecimiento mercantil, con la adición del local nº 8, donde la mencionada empresa ha ejercido la posesión de los locales y se ha dedicado al desarrollo de su objeto social, que la mencionada persona jurídica ha detentado la cosa como dueño frente a tercero y los mismo socios por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya, donde ha estado dada, la posesión material y real de los locales comerciales, sin haber sido inquietado ni perturbado por su dueño, quien no ha reclamado nada al respecto. Consignando documentos fundamentales y solicitando se declare con la presente demanda.
Por su parte el demandado en la Contestación opuso la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, y la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante por no estar legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, rechazo la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la misma es insuficiente, estimándola en Dos Millones de Bolívares, (Bs.2.000, oo).
Como defensa de fondo negó y rechazó lo señalado por la parte actora referente a que la misma ha ejercido los atributos propios del derecho de propiedad sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar, pues, manifiesta que es absolutamente falso que no haya ejercido actos que materialice el derecho de propiedad ya que él fue el propietario de las acciones de Floristería Mariño Las Delicias C.A, hasta el día 10 de diciembre de 1.998.
Que los locales comerciales hayan estado en posesión de la demandante por más de veinte años aduciendo que siempre detentó y usufructuó los locales comerciales objeto de la presente demanda en nombre del propietario con fines comerciales de explotar y desarrollar el objeto social de Floristería Mariño Las Delicias C.A.
Que es falso que el demandante realizara los pagos de los impuestos municipales de propiedad de los locales, ya que los mismos eran pagados por el propietario demandando.
Que exigió la devolución de los locales comerciales lo que hizo en fecha 27 de septiembre de 2.012 a través de Notificación Judicial.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
Entonces se observa que el demandado opuso como defensas de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante por no estar legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo expresó en sus informes que en el fallo apelado no se entró a conocer ni se analizaron tales defensas y argumentos por lo que se habría violentado el principio de exhaustividad de la sentencia.
Y se observa igualmente acerca de la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado efectivamente contiene un pronunciamiento expreso sobre la misma en los siguientes términos:“Este sentenciador entra en analizar la defensa perentoria de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la misma en un procedimiento de prescripción adquisitiva, como el presente, y por los argumentos señalados por el demandado, esto es, que existió un contrato de sociedad mercantil donde el demandado fue administrador y accionista aunado a que señala como fundamento que la demandante no reúne los requisitos del artículo 772, siendo que la prohibición de admitir una acción va a depender de que una norma expresamente así lo establezca o cuando resulta contraria a algún disposición legal, norma que no fue invocada por el demandado, y que no puede ser deducida de su narración pues lo que argumenta constituye la cuestio facti o fondo de la causa que será parte del debate probatorio a analizar en el proceso de cognición de la causa, por lo que la misma como defensa perentoria debe ser declarada sin lugar. Así se decide. “
Esta juzgadora considera que los hechos invocados como fundamento por el demandado, esto es, que el demandante no ostenta la posesión legitima y que el demandado fue quien poseyó con ánimo de dueño mientras fue accionista y administrador de la compañía demandante, conlleva a considerar a quien decide que tales argumentos efectivamente forman parte del tema contradictorio principal de la causa, el cual será analizado en el fondo de asunto, por lo que pronunciarse ad initio sobre la cuestión perentoria opuesta sin analizar el fondo, implicaría hacer nugatoria la acción propuesta en detrimento del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Por otro lado, no existe mención por parte del demandado de cual norma jurídica es la que invoca como la fuente de la prohibición de admitir la acción propuesta y quien decide no observa cual podría ser tal norma, por lo que no está dado el supuesto para la procedencia de esta excepción perentoria. Por tal motivo se declara sin lugar la mencionada defensa de prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Acerca de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado con la contestación de la demanda y que está fundamentada en el alegato del demandado en relación a que la demandante no está legitimado para intentar la acción de prescripción adquisitiva pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 de nuestra ley adjetiva civil, esta superioridad, en primer término debe advertir que el fallo apelado sí contempla un pronunciamiento sobre tal defensa. En la sentencia se establece:
“La parte demandada opone la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante por no estar legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante, FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, fue administrada por el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, quien además era dueño de un porcentaje considerable de acciones, hasta el 10 de diciembre de 1998, de acuerdo con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el registro mercantil primero en fecha 29 de diciembre del mismo año, fecha ultima en que le fue traspasada la totalidad de las acciones al ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, por lo que a juicio del demandado la posesión de FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, nunca fue legítima, continua, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya, ya que dicha posesión se ejercía en nombre de EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ por ser accionista propietario del fondo de comercio, siempre con el compromiso de devolver dichos locales. A juicio de el demandado la parte actora no posee los requisitos exigidos por la ley para demandar la prescripción adquisitiva ya que no tiene la posesión legítima y pacífica que alega en su demanda por cuanto detenta la cosa en nombre del dueño para la explotación de un fondo de comercio aunado a que no ha transcurrido el tiempo necesario para demandar la prescripción adquisitiva lo que se traduce en una falta de cualidad activa para sostener el juicio.
Considera este sentenciador que la falta de cualidad, o legitimación ad causam, tal y como lo señala la doctrina, en este caso Enrique Vescovi en su obra Teoría general del Proceso, explica que
“La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, eso es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.”.
Dicho esto, lo que compete es examinar si los argumentos expuestos por el demandado hacen excluir del presente proceso al demandante por ausencia de “…identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…” (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos), en este caso, por tratarse de cualidad activa.
Es claro, que quien ejerce la acción en el presente proceso, siendo un persona jurídica, lo hace con la pretensión de que le sea atribuido un derecho de propiedad, por vía de la prescripción adquisitiva en virtud de que alega, por medio de su representante legal, que ha poseído legítimamente y con ánimo de dueño los locales comerciales, por lo que lo que queda es establecer si efectivamente tiene ese derecho, por lo tanto el tema a examinar y decidir es el fondo de la causa, si existe el derecho a usucapir por parte de la demandante, mientras que la legitimación ad causam o cualidad activa impediría una sentencia de mérito o de fondo por tratarse de un sujeto que no es aquel al que la ley le atribuye la acción, no pudiendo pronunciarse el juez sobre el fondo de la causa, que no es el caso en cuestión pues en el presente proceso cabe establecer si efectivamente la demandante tiene o no es derecho lo que significa que en la presente causa deba proferirse sentencia de mérito o de fondo, el cual es el objeto del proceso, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar. Así se decide. “
Como se señala en el fallo apelado los fundamentos de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado están relacionados con el fondo del asunto controvertido en la causa, esto es, la condición o no del demandante como poseedor legitimo de los inmuebles pedidos en usucapión, por lo que no hay duda de que la mencionada defensa no puede prosperar ya que su fundamentación es materia del fondo de la causa, que será juzgado más adelante al establecer si la posesión que alega el demandante es legítima o no conforme al artículo 772 del Código Civil. Por tal motivo, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado. Así se decide.
La parte demandante también solicitó la reposición de la causa al estado de la emisión de los edictos por contener errores materiales sobre las medidas y linderos de los locales comerciales sin detallar cuáles son los datos erróneos que generan los alegados defectos, pero de una revisión de los edictos constantes a los folios 121 al 154 de la primera pieza del expediente de la causa se verifica que estos expresan los mismos datos expresados en el documento de propiedad de los inmuebles pretendidos en usucapión, esto es, en los documento de propiedad de los inmuebles objeto de la presente demanda, constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros 7 y 8 protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fechas 14 de abril de 1978 y 15 de agosto de 1.980, anotados, el primero, bajo el N° 9, del folio 39 al 42 Protocolo 1, Tomo 5, y el segundo bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo: 7, Protocolo Primero, cursantes a los folios 37 al 48 y 42 al 48 de la primera pieza del expediente, por lo que no se constata error alguno, lo que desecha la solicitud de reposición efectuada por la parte demandante. Así se decide.
La parte demandante también impugnó la cuantía de la demanda señalando que la misma había sido estimada de manera insuficiente, mas sin embargo no realizó actuación procesal alguna para probar la insuficiencia alegada por lo que la impugnación de la estimación de la demanda se declara sin lugar y Así se decide.
FONDO DE LA DEMANDA
Pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la causa, constituido como lo está por la pretensión de la sociedad FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. de usucapir los locales comerciales identificados con los números 7 y 8 ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad del ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, siendo necesario analizar previamente si el demandante cumplió con los requisitos de ley establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de la demanda.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
La parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales:
- Constante a los folios 37 al 48 y 42 al 48 de la primera pieza del expediente, Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles objeto de la presente demanda, constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros 7 y 8 que forman parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fechas 14 de abril de 1978 y 15 de agosto de 1.980, anotados, el primero, bajo el N° 9, del folio 39 al 42 Protocolo 1, Tomo 5, y el segundo bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo: 7, Protocolo Primero , ambos a nombre del demandado: EDUARDO DIAS FERNANDEZ. Ambos documentos públicos acredita la propiedad de de los inmuebles pretendidos en usucapión, merece fe de su contenido, no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto esta superioridad lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide.
- Constante a los folios 50 al 58 de la primera pieza del expediente, original de certificaciones de gravamen de los inmuebles pretendidos en usucapión constituidos por los locales comerciales distinguido nº 7 y 8 de fechas 11 de septiembre de 2012 y 18 de septiembre de 2012, que forman parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que los mencionados inmuebles pertenecen al demandado nombre del demandado EDUARDO DIAS FERNANDEZ, si sobre los mismo no pesan ningún tipo de gravamen, esta alzada los valora en sus plenos efectos como prueba tanto en su mérito como en su contenido a los fines de cumplir con los requisitos esenciales en este juicio conforme a lo previsto en los artículo 429 y 691 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se declara.
De este modo, quien decide es del criterio de que el demandante cumplió satisfactoriamente con los requisitos de ley establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que su demanda resultara admitida. Así se decide.
Llegada la oportunidad de tratar el fondo de la controversia, esta alzada considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral tercero del código de procedimiento civil, el asunto controvertido lo constituye la acción que por prescripción adquisitiva ejerció la sociedad mercantil Floristería Mariño Las Delicias C.A, la cual giraba anteriormente como sociedad de responsabilidad limitada denominaba socialmente Floristería Las Delicias S.R.L, la cual se encuentra representada por el ciudadano Eduardo Fernández Belo Da Camara, venezolano portador de la cedula de identidad N° 7.253.454, intentada en contra el ciudadano Eduardo Días Fernández Venezolano y titular de la cedula de identidad N° 7.254.783. de conformidad con los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, en su condición de propietario de dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, enclavados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Local N° 7: Norte: Con el Local Comercial N° 6, Sur: En parte con el Local N° 8 y en parte con la fachada interna del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal Oeste del Edificio; y Local N° 8: Norte: Con el Local Comercial N° 7, Sur: Con fachada lateral sur del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal del Edificio, según documentos de propiedad fueron acompañados con el libelo y se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero relacionado con el local N° 7, de fecha 14 de abril de 1.978, bajo el N° 9, folios del 39 al 42 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, y el segundo concerniente con el local N° 8, de fecha 15 de agosto de 1.980 bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo 7, Protocolo Primero.
En su escrito de contestación el ciudadano Eduardo Dias Fernández alegó que la sociedad mercantil Floristería Mariño Las Delicias C.A no poseía con ánimo de dueño, por cuanto su persona era accionista propietario de la empresa así como directivo y administrador de la misma lo que significa que nunca ha tenido la posesión legítima del bien el cual es un requisito impretermitible para usucapir, por lo que la prescripción adquisitiva, a juicio del demandado, no es procedente en derecho.
Además alegó demandada que la demandante no tiene cualidad o no está legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del código sustantivo civil ya que la sociedad mercantil fue administrada por el ciudadano Eduardo Dias Fernández quien además era dueño de un porcentaje de acciones hasta el 10 de diciembre de 1998, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Diciembre de 1998, fecha ultima en la que fue traspasada la totalidad de las acciones al ciudadano Eduardo Fernandes Belo Da Camara, es decir que la posesión de Floristería Mariño Las Delicias C.A., nunca fue legitima, continua, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, ya que dicha posesión se ejercía en nombre del Sr. Eduardo Dias Fernandez por ser accionista propietario del fondo de comercio siempre con el compromiso de devolver dichos locales; es decir que la actora no posee los requisitos exigidos por la ley para demandar la prescripción adquisitiva ya que no tiene la posesión legitima y pacifica que alega en su demanda por cuanto detenta la cosa (locales comerciales) en nombre del dueño para la explotación de un fondo de comercio aunado a que no ha transcurrido el tiempo necesario para demandar la prescripción adquisitiva lo que se traduce en una falta de cualidad activa para sostener el presente juicio.
También alegó el demandado en este proceso de segunda instancia que:“…el juzgador omite pronunciamiento respecto al alegato bastante expresado por esta representación … entiéndase al hecho de que el demandado es propietario de los locales comerciales identificados con los Nros. 7 y 8 y de las misma forma era simultáneamente accionista y administrador de la sociedad de comercio FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., desde la fecha de su constitución en fecha 16 de mayo de 1.978, hasta que, en fecha 10 de diciembre de 1998, … lo cual revela, que la posesión que se atribuye no cumple con los extremos concurrentes previstos por el legislador, por cuanto dicha posesión no es legítima ni es inequívoca.”…Así pues…tal posesión durante el período invocado luce equivoca, dado que, se tienen severas dudas de que en el transcurrir de ese lapso (1978 –local N°7- y 1980 –local N° 8- al 10 de diciembre de 1998) la sociedad mercantil de marras, haya detentado y ocupado los inmuebles actuando con “animus” de dueño, cuando su propietario por título era su administrador y a su vez accionista, lo cual empaña y oscurece que en la supuesta posesión concurran todos los requisitos arriba descritos.”.
Además alega el demandado en sus informes que la sentencia apelada estaría viciada de falsa y falta de aplicación de normas jurídicas: “Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta se delata, por el hecho de que el juez a quo al momento de valorar la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil Banco Universal, a través de la cual se demuestra que entre las partes en litigio exxistia una obligación contractual –como se alegó en la contestación de la demanda- que imponía a que el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO ya identificado, procediera a efectuar transacciones bancarias (depósitos) a favor de mi mandante, con el fin de abonarle los recursos provenientes de la utilidad que se desprendía de la explotación mercantil que se efectuaba en los locales comerciales cuya prescripción adquisitiva se pretende; el juez –a pesar de que una vez que las pruebas son incorporadas a la causa forman parte del proceso a tenor del principio procesal de la comunidad de la prueba, según el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil- la desecha al momento de efectuar el análisis sobre los estados de cuenta que rielan a los folios 150 al 159 de la 2da Pieza de esta causa y la prueba de informes emitida por la entidad financiera Banco Mercantil banco Universal que cursa a los folios 308 y 309 de la 2da Pieza de esta causa.
Lo cual denota una falsa aplicación del contenido del artículo 509, por tanto que, la prueba que riela a los autos constituye un instrumento fundamental para probar que entre las partes existía una obligación comercial y que por lo tanto demuestra que la posesión que tenía la sociedad de comercio demandante no era legitima, dado que dicha posesión se hacia en nombre de otro, en este caso nombre de su propietario el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado y así debió ser apreciado por el jurisconsulto….
Por lo tanto el juez yerra al momento de aplicar la norma, y desechar la prueba de Informes aludida, por cuanto la misma viene a probar el alegato plasmado por la parte demandada en su contestación de que existía entre las partes una obligación contractual verbal que significaba el pago de una utilidad mensual por la explotación del objeto de la empresa demandante en los locales comerciales propiedad de EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado, y tales pagos se hicieron como se demuestra en autos; de la misma forma el juez al momento de desechar dicho elemento de convicción no refiere entonces a que se atienden dichos pagos”. …
Las pruebas evacuadas y producidas deben analizarse para verificar si efectivamente se está en presencia de la prescripción adquisitiva demandada, o si por el contrario la posesión alegada no es legítima. Los documentos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, traídos a la causa por la parte demandante en copia certificada, y que fueron traídos al expediente también por la parte demandada, fueron analizadas en este fallo en líneas anteriores, declarándose que surten plenos efectos probatorios. Así se declara.
Constante a los folios 10 al 13, Primera pieza del expediente y 10 al 13 de la segunda pieza del expediente, cuya documental en copias simples de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7 –A, bajo el número 31, de fecha 16-05-1.978, constituida por los socios, EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, estas documentales fueron producidas en el proceso por ambas partes, y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado documento acredita el modo, tiempo y lugar de la constitución de la sociedad mercantil y los socios cuotistas que la constituyeron. Y así se valora.
Constante los folios 14 al 16, Primera pieza del expediente y folio 19 y 20 segunda pieza, cursa documental en copia certificada y simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de junio de 1990, registrada el 02 de agosto de 1990, bajo el nº83. Tomo 371-A de la sociedad mercantil FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7 –A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se modificó la denominación comercial a FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, estas documentales fueron producidas en el proceso por ambas partes y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Constante a los folios 17 al 23, Primera pieza del expediente y folios 24 al 29 de la segunda pieza del expediente, cursa documental en copia certificada y simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 1993, registrada el 19 de junio de 1993, bajo el nº 80, tomo 561-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26 de mayo de 1978, constituida por los socios EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se produjo la transformación de FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L., a Compañía Anónima con estatutos sociales y se aumentó el capital social. Estas documentales fueron producidas en el proceso por ambas partes y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
A los folios 23 al 30, Primera pieza del expediente y folios 30 al 46 de la segunda pieza del expediente, cursa documental en copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha: 10 de diciembre de 1998, registrada el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 938-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios accionistas EDUARDO DIAS FERNANDEZ y EDUARDO FERNANDES BELO, donde se vendió la totalidad de las acciones del accionista EDUARDO DIAS FERNANDEZ a EDUARDO FERNANDEZ BELO, documentales producidas en el proceso por ambas partes. Esta superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
A los folios 31 al 36, Primera pieza del expediente, cursa documental en copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 2012, registrada el 15 de febrero de 2012, bajo el nº 38, tomo 16-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26 de mayo de 1.978, constituida por el único socio accionistas EDUARDO FERNANDES BELO, donde se actualizó ante el registro la mencionada compañía con varios puntos de la orden del día. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
A los folios 60 al 82 de la primera pieza del expediente, producida en la causa por la demandante, cursa documental original de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Maracay sobre los locales comerciales distinguido Nº 7 y 8, que forma parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con material fotográfico, inventario y testimonios de los ciudadanos NEIDA ISABEL RODRIGUEZ PARRA y MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, ambos venezolanos, 5.264.827 y 9.669.780, esta superioridad advierte que tal prueba debió ser ratificada en juicio bien por vía de la inspección judicial, bien por vía de la prueba testimonial. La parte demandante no promovió prueba de inspección judicial, pero sí promovió y evacuó la prueba testimonial del ciudadano MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, por lo tanto esta alzada no valora la presente prueba documental y se pronunciará más adelante acerca de la testimonial evacuada del ciudadano MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y primer aparte del articulo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Constante a los folios 14 al 18 de la segunda pieza del expediente, cursa documental en copia simple de documento de venta de cuotas de participación entre socios de fecha 23 de febrero de 1981, registrada el 17-06-1981, bajo el nº 29, tomo 50-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L , inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Constante a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, cursa documental en copia simple de acata de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de diciembre de 1990, registrada el 11 de diciembre de 1990, bajo el nº 99, tomo 393-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 393-A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios cuotistas: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se modificaron clausulas de los estatutos sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Constante a los folios 47 al 111 de la segunda pieza del expediente, marcado “B” cursa original de expediente N° 525-12 de notificación judicial de fecha 25 de Septiembre del 2012, emanada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizada por EDUARDO DIAS FERNANDEZ, a la sociedad de comercio FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA C.A. Representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, en el que el demandado notificó al la demandante que requería la devolución de los locales comerciales, y que en virtud de que le había enviado contratos de arrendamiento para ser suscritos por él y nunca los suscribió, dejó sin efecto la oferta de celebración de contratos de arrendamiento. Al respecto hay que señalar que la prueba en tal y como lo señala el a quo, tal prueba es inconducente para probar que ejercitaba su derecho de propiedad y así desvirtuar la posesión, ya que la demandante alega que inició su posesión sobre el local comercial N° 7 en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para los locales pretendidos en usucapión tendría como fecha final el 16 de mayo de 1998 y el 15 de agosto de 2000, para los locales N° 7 y N° 8, respectivamente, lo que hace que la documental analizada en este punto no pueda probar actos de posesión o propiedad pues fueron llevados a cabo en una fecha superior a la del cumplimento de la prescripción adquisitiva para ambos locales comerciales, lo que hace concluir a esta superioridad que debe ser desechada como prueba, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 113 al 126 de la segunda pieza del expediente, cursa original del expediente N° 10289, correspondiente a notificación judicial de fecha de fecha 11 de Enero del 2013, emanada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizada por EDUARDO DIAS FERNANDEZ, a la sociedad de comercio FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA C.A. Representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, en la que el demandado notificó a la demandante que requería la devolución de los locales comerciales, y que en virtud de que le había enviado contratos de arrendamiento para ser suscritos por él y nunca los suscribió, dejó sin efecto la oferta de celebración de contratos de arrendamiento. Al respecto hay que señalar que la prueba en tal y como lo señala el a quo, tal prueba es inconducente para probar que ejercitaba su derecho de propiedad y así desvirtuar la posesión, ya que la demandante alega que inició su posesión sobre el local comercial N° 7 en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para los locales pretendidos en usucapión tendría como fecha final el 16 de mayo de 1998 y el 15 de agosto de 2000, para los locales N° 7 y N° 8, respectivamente, lo que hace que la documental analizada en este punto no pueda probar actos de posesión o propiedad pues fueron llevados a cabo en una fecha superior a la del cumplimento de la prescripción adquisitiva para ambos locales comerciales, y en este caso en especial, esta notificación judicial fue realizada después de la interposición de la demanda, motivo por el cual por lo que se desecha como prueba, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 128 al 148 de la segunda pieza del expediente, cursan documentales traídas a la causa por el demandado, esto es, recibos de pago y facturas de impuestos municipales desde el año 2012 al año 2013, relativos a los inmuebles pretendidos en usucapión, documentos administrativos a los que esta superioridad les atribuye valor probatorio. Así se decide.-
Se observa de la segunda pieza del expediente de la causa, cursan documentales traídas a la causa por la demandante, esto es, documentos administrativos relacionados con el pago de los impuesto municipales correspondientes a los locales pretendidos en usucapión, desde el año 1978 hasta el año 2012, documentos administrativos a los que esta alzada les atribuye valor probatorio. Así se declara.
Se observa igualmente de la segunda pieza del expediente, cursan documentales originales de registro de marca y logo, correspondientes a FLORISTERIA MARIÑO. Esta alzada no les atribuye valor probatorio alguno por no ser pertinentes al presente proceso. Y así se valora.
Constante a los folios 150 al 159, de la segunda pieza del expediente de la causa, el demandado evacuó estados de cuenta marcado con la letra I, prueba que debe ser analizada junto con la prueba de informes promovida por la parte demandada y dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Mercantil Banco Universal, con la que el demandado pretende probar que la demandante pagaba por concepto de arrendamiento de los locales comerciales objeto de la presente demanda durante los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, y, en el caso de la prueba de informes, con la que pretende la existencia de pagos por concepto de arrendamientos realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.012. También alega el demandante acerca de estas pruebas que:
“Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta se delata, por el hecho de que el juez a quo al momento de valorar la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil Banco Universal, a través de la cual se demuestra que entre las partes en litigio existía una obligación contractual –como se alegó en la contestación de la demanda- que imponía a que el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO ya identificado, procediera a efectuar transacciones bancarias (depósitos) a favor de mi mandante, con el fin de abonarle los recursos provenientes de la utilidad que se desprendía de la explotación mercantil que se efectuaba en los locales comerciales cuya prescripción adquisitiva se pretende; el juez –a pesar de que una vez que las pruebas son incorporadas a la causa forman parte del proceso a tenor del principio procesal de la comunidad de la prueba, según el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil- la desecha al momento de efectuar el análisis sobre los estados de cuenta que rielan a los folios 150 al 159 de la 2da Pieza de esta causa y la prueba de informes emitida por la entidad financiera Banco Mercantil banco Universal que cursa a los folios 308 y 309 de la 2da Pieza de esta causa.
Lo cual denota una falsa aplicación del contenido del artículo 509, por tanto que, la prueba que riela a los autos constituye un instrumento fundamental para probar que entre las partes existía una obligación comercial y que por lo tanto demuestra que la posesión que tenía la sociedad de comercio demandante no era legitima, dado que dicha posesión se hacia en nombre de otro, en este caso nombre de su propietario el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado y así debió ser apreciado por el jurisconsulto….
Por lo tanto el juez yerra al momento de aplicar la norma, y desechar la prueba de Informes aludida, por cuanto la misma viene a probar el alegato plasmado por la parte demandada en su contestación de que existía entre las partes una obligación contractual verbal que significaba el pago de una utilidad mensual por la explotación del objeto de la empresa demandante en los locales comerciales propiedad de EDUARDO DIAS FERNANDEZ ya identificado, y tales pagos se hicieron como se demuestra en autos; de la misma forma el juez al momento de desechar dicho elemento de convicción no refiere entonces a que se atienden dichos pagos…”
Esta superioridad debe advertir que efectivamente en el fallo apelado se hace una valoración, como pruebas, tanto de los estados de cuenta como de la prueba de informes vinculada a aquellos, cuando el a quo señala:
“Al respecto de la prueba anterior indicada este sentenciador considera que no existe elemento de juicio alguno devenido de tal medio de prueba que haga constar que existieron pagos en los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, pues, tanto los estados de cuenta como los informes están referidos al año 2.012. por otro lado, de la prueba de informes se evidencia que el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA realizó desde su cuenta del Banco Mercantil N° 1066246785 abonos a la cuenta perteneciente al ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ N° 8066035624, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, abonos estos que, primero, no son por el mismo monto, pues vemos que en el mes de febrero se abonaron 37.350 el día 17 de febrero de 2.012, y se realizaron dos abonos por 4.000 bolívares cada uno el día 27 de febrero de 2.012., y en el mes de mayo de 2.012 abonó 10.000 bolívares y 4.000 bolívares, por lo que a juicio de quien decide no existen elementos de convicción que hagan presumir que tales abonos constituyan pagos por conceptos de canon de arrendamiento, ya que los mismos son por montos distintos, sin formula de periodicidad o continuidad, por lo que no le permiten creer a quien decide la verosimilitud de existencia de un contrato arrendamiento, por lo que tales pruebas se desechan. Así se decide.”-
Esta alzada debe concordar con lo señalado en el fallo apelado, pues, tanto de los estados de cuenta como de la prueba de informes no se puede desprender elemento de juicio que pruebe la existencia de un arrendamiento, como lo manifestó el demandado en su contestación, ni tampoco la existencia de un “…pago de una utilidad mensual por la explotación del objeto de la empresa demandante en los locales comerciales propiedad de EDUARDO DIAS FERNANDEZ…” producto de un “contrato verbal” como lo manifiesta en los informes la representación judicial del demandado, a lo que esta superioridad debe advertir que el demandado por una parte señala en su contestación que existía un pago de una utilidad mensual por la explotación del objeto de la empresa en los locales en litigio desde su fundación hasta el año 1998, momento en el cual el demandado vendió las acciones que poseía en la compañía demandante, y que de allí en adelante se habría celebrado un contrato verbal de arrendamiento cuyo objeto era el uso de los mencionados locales, y por otra parte alega en esta segunda instancia, contradictoriamente con lo alegado en primera instancia, que tales pruebas de informes y estados de cuenta probaban la existencia del pago de una utilidad mensual por la explotación de la actividad comercial en los locales en litigio, por lo que esta juzgadora advierte que el demandado pretende de esta manera traer hechos nuevos al proceso en esta alzada, lo que trasgrede lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada comparte el criterio expresado por el a quo de que tales pruebas no pueden acreditar a existencia de un arrendamiento, pues tales depósitos o transferencias no tiene u n régimen de periodicidad mensual, ni montos iguales, por lo que se desechas las pruebas analizadas en este punto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 286 al294, de la segunda pieza del expediente de la causa consta inspección judicial realizada en fecha 26 de julio de 2.013 por el a quo vista la promoción realizada por el demandado, la cual tiene como propósito el probar que el demandado ha sido y sigue siendo el único dueño de la marca y logo Floristería Marino. En la actuación se dejó constancia de hechos relacionados con la presunta existencia de una marca comercial que no guarda relación alguna con el asunto controvertido, esto es, con la existencia o no de posesión legitima por parte de la demandante, por lo que esta superioridad desecha esta prueba. Así se declara.
Ambas partes promovieron y evacuaron testigos en la causa.
La demandante evacuó el testimonio del ciudadano EDGAR FLORENCIO LINARES PÉREZ, acta que cursa a los folios 219 al 221 de la segunda pieza del expediente. El testigo afirmó que conoce la existencia y ubicación de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A desde aproximadamente 34 años. Que quien ha estado al frente de la empresa ha sido el ciudadano Eduardo Fernández Belo. Que según su conocimiento no ha presenciado perturbación o alguna medida judicial que implique la desposesión sobre los locales comerciales donde está ubicada la compañía. Este testigo fue tachado de falso en la oportunidad de su evacuación por la representación judicial del demandado, pero no se realizó actuación procesal alguna para enervar al testigo. Esta superioridad considera que se trata de un testigo fidedigno, pues no se desprende de su declaración parcialidad ni contradicción alguna, por lo que se valora su declaración. Así se declara.
La demandante evacuó el testimonio del ciudadano MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, acta que cursa a los folios 222 y 223 de la segunda pieza del expediente. El testigo declaró que conoce la dirección de la compañía FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., señaló su ubicación. Que llegó a la zona donde se encuentra ubicada la compañía en el año 1.982 y que la conoce desde esa fecha. Afirmó que quien ha estado en ese tiempo en frente de la compañía FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. es el señor Eduardo Fernández y que es a quien ha visto como administrador de la misma. Que durante ese tiempo no ha observado perturbación o desocupación, pues desconoce que haya existido alguna medida de perturbación, desocupación o desalojo. Esta superioridad considera que se trata de un testigo fidedigno, pues no se desprende de su declaración parcialidad ni contradicción alguna, por lo que se valora su declaración. Así se decide.
La demandante evacuó el testimonio del ciudadano WILLIAM ALBERTO COLMENARES CHACÍN, acta que cursa a los folios 228 al 229 de la segunda pieza del expediente. El testigo afirmó que conoce de la existencia de la FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. Que la misma se encuentra ubicada en ese sitio desde hace más o menos 25 años y que durante el tiempo que conoce de la compañía el ciudadano Eduardo Fernandes es quien ha estado al frente de la misma. Esta superioridad considera que se trata de un testigo fidedigno, pues no se desprende de su declaración parcialidad ni contradicción alguna, por lo que se valora su declaración. Así se decide.
La demandante evacuó el testimonio de la ciudadana EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, acta que cursa a los folios 237 al 239 de la segunda pieza del expediente. La testigo afirmó en su declaración que conoce la existencia de la FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. desde hace aproximadamente 30 años, y que se ha encontrado ubicada en el mismo sitio desde ese lapso de tiempo. Que quien ha estado al frente de la compañía ha sido siempre el ciudadano Eduardo Fernández. Que no tiene conocimiento de ninguna medida ni alguna actuación de desalojo, desocupación o perturbación en contra de la FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS. Esta superioridad considera que se trata de un testigo fidedigno, pues no se desprende de su declaración parcialidad ni contradicción alguna, por lo que se valora su declaración. Así se decide.
El demandado evacuó el testimonio del ciudadano JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, acta que cursa a los folios 231 al 234 de la segunda pieza del expediente. El testigo señaló que conoce de la existencia de la compañía FLORISTERIA MARINO LAS DELICIAS, C.A. y que el señor EDUARDO FERNANDES la ha dirigido o ha estado al frente de la misma durante el tiempo que conoce la misma, que según el testigo, es desde su apertura. Que no ha tenido conocimiento de la compañía FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS ha sido objeto de alguna perturbación, desalojo o desocupación durante el tiempo que conoce de su existencia. Que desconoce la existencia de algún contrato de arrendamiento entre el ciudadano EDUARDO DIAZ FERNANDEZ y FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. Esta superioridad considera que se trata de un testigo fidedigno, pues no se desprende de su declaración parcialidad ni contradicción alguna, por lo que se valora su declaración. Así se decide.
El demandado evacuó el testimonio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA VASQUEZ, acta que cursa a los folios 214 y 215 de la segunda pieza del expediente. La testigo afirmó que le constaba que el ciudadano “… siempre iba al negocio, a llevar materiales y flores, ya que la Floristería Mariño, era la que surtía en materiales a la sucursal, ya que él era el único propietario de la floristería.”. Que el señor EDUARDO DIAS FERNANDEZ era el “…único propietario…” de la floristería, refiriéndose a FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS como la sucursal. Afirmo la testigo que tiene entendido que “… le depositaba por medio del banco cierta cantidad de dinero, cuando el iba al local de las delicias, el le decía que le había depositado”, cuando se le interrogó si sabía “…que la empresa FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS le pagaba al señor Eduardo Dias Fernández una cantidad de dinero mensual por concepto de arrendamiento, por el uso de los locales de su propiedad, ubicados en el edificio Residencias Las Delicias”. La testigo se expresa de manera equivoca cuando le interrogaron acerca de si sabía que el ciudadano Eduardo Dias Fernández permanentemente hacía presencia física en los locales de su propiedad ubicados en la avenida las delicias, edificio Residencias Las Delicias durante los últimos 10 años, cuando respondió: Si, me consta, generalmente siempre iba al negocio a llevar materiales, flores, ya que la Floristería Mariño era la que surtía en materiales a la sucursal, ya que era el único propietario de la floristería”. La testigo por una parte señaló que “generalmente” siempre iba al negocio, lo que es contradictorio. También se expresó de manera incierta cuando respondió acerca de si sabía de la existencia de pagos por un arrendamiento entre FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS y el ciudadano Eduardo Dias Fernández, cuando afirmo que “cuando él iba al local de las delicias, él le decía que le había depositado”, sin expresar de modo certero a quien se está refiriendo como “el le decía que le había depositado”. Esta superioridad desecha el testimonio de la testigo ya que sus dichos no son contundentes, de hecho sin inciertos, pues a juicio de esta alzada, no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción por no ser categórico en sus afirmaciones, pues esta resultan dubitativos, por lo que merece fe. Así se decide.
El demandado evacuó el testimonio del ciudadano HECTOR MANZANILLA BALZA, acta que cursa a los folios 216, 217 y 218 de la segunda pieza del expediente. El testigo afirmó que prestó servicios profesionales como abogado para la parte demandada en relación a presente proceso, y además consta de la causa que asistió al demandado en una notificación judicial relacionada con el presente asunto, cursante a los folios 67 al 69 de la segunda pieza del expediente, por lo cual es fidedigno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil pues el abogado no puede testificar por la a quien representa. Así se declara.
El demandado evacuó el testimonio de la ciudadana ESTELA MERCEDES RAMIREZ, acta que cursa a los folios 224 y 225 de la segunda pieza del expediente. La testigo afirmó que realizaba trabajos administrativos en la Floristería Mariño C.A, y que en tal sentido el ciudadano Eduardo días Fernández le manifestaba que iba a Floristería Mariño las Delicias, y que también sabía que Floristería Mariño Las Delicias le pagaba un arrendamiento al ciudadano Eduardo Dias Fernández por el uso de los locales comerciales porque estaba enterada de todo el dinero que entraba y salía. Esta alzada considera que el testigo es referencial, pues, el conocimiento dice tener de la permanente presencia física del ciudadano Eduardo Dias Fernández en los locales pretendidos en usucapión proviene de manifestaciones verbales que le profirió el mismo ciudadano demandado. Tampoco se puede probar con este testimonio que existieron pagos por concepto de arrendamiento por el hecho de que la testigo manifiesta conocer todo lo el dinero que entra y sale en la Floristería Mariño, pues para que se pudiera asumir que tales afirmaciones son certeras la testigo debió haber presenciado los presuntos pagos, generado recibos de pago, etc. Esta superioridad desecha el testimonio de la testigo ya que al ser referenciales sus dichos no merecen fe para esta alzada, aparte de que se trata o trató de la contadora del demandado lo que es un servicio profesional de confianza que por su naturaleza de confidencialidad hacen dudar de su imparcialidad. Así se declara.
El demandado evacuó el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ADANTE CONDE, acta que cursa a los folios 226 y 227 de la segunda pieza del expediente. El testigo afirma realizó trabajos de arreglos florales y vitrinas en FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, por ordenes del señor Eduardo Días Fernández, quien lo llevaba y le pagaba. Esta superioridad considera que tales hechos no constituyen prueba alguna de que el demandado realizare actos de posesión sobre los bienes pretendidos en usucapión pues están más relacionados con la existencia de una relación comercial entre el ciudadano Eduardo Días Fernández y la compañía demandante, lo que en nada contribuye a dilucidar los hechos ventilados, por lo que se desecha el presente testimonio. Así se declara.
El demandado evacuó el testimonio de la ciudadana IBELIA MARGARITA ROJAS DE MORENO, acta que cursa a los folios 235 y 236 de la segunda pieza del expediente. La testigo afirmó, cuando se le interrogó si conocía al ciudadano Eduardo Fernandes Belo, representante de la demandante, “no, a el no lo conozco, lo conoce mi hijo que fue quien hizo el contrato”; y afirmó también, cuando se le interrogó acerca de porque sabía que el ciudadano Eduardo Díaz Fernández hacia actos de presencia en la Floristería Mariño Las delicias en los últimos 10 años, “En varias oportunidades él se llevaba las cuentas para ir a cuadrar con el señor Eduardo.”; por lo que su conocimiento sobre el asunto no es directo, sino siempre por referencia de un tercero, en este caso su hijo y el demandado, por lo que no se puede apreciar su dicho por ser referencial. También afirmó la testigo, cuando se le interrogó por qué motivo sabia que la demandante pagada una cantidad de dinero mensual por concepto de arrendamiento por el uso de los locales pretendidos en usucapión, contestó, “Porque yo conozco la sucursal y por documentación”, testimonial que corrobora a esta alzada que la testigo es referencial por cuanto al hablar de documentos no declara sobre hechos que ella haya presenciado, lo que desnaturaliza la prueba testimonial; por lo que no merecen fe sus dichos dada la naturaleza de la prueba testimonial.
Esta superioridad debe advertir que el fallo apelado señaló que en materia de prescripción adquisitiva, la prueba testimonial, por tratarse de elementos facticos a probar, resulta ser la prueba más idónea, y al respecto se acoge el criterio establecido en la Sentencia Nro 515 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2.010 que establece:
“son situaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos (omissis) por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.”.
Las documentales producidas en esta causa por ambas partes pueden servir para dar luces acerca de ciertos hechos, pero resultan suficientes para acreditar por si solas la posesión.
Quien aquí decide, debe advertir que el demandado pretende desvirtuar la pretensión de la demandante alegando que fue accionista y administrador de la compañía demandante desde su creación hasta el 10 de diciembre de 1998, y que por eso se “empaña y oscurece que en la supuesta posesión concurran” los requisitos de su procedencia; y también señala que después del año 1998, cuando vendió sus acciones en la compañía, celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la demandante, lo que nuevamente subvierte la posesión alegada.
La condición de administrador por designación en asamblea, se desprende de las documentales relacionadas con la sociedad mercantil, esto es, de las actas de asamblea registradas, pero considera esta superioridad que se requería prueba de que efectivamente el demandado realizaba actos como administrador frente a la compañía demandante, lo que no está probado, pues, de las documentales administrativas evacuadas por el demandado correspondientes a los años 2012 y 2013 relacionadas con los pagos de impuestos municipales, no se puede desprender tal hecho, ya que la demandante trajo a la causa documentos de la misma naturaleza (documentos públicos administrativos) relacionados con el pago de impuestos municipales de fechas que vas desde el año 1978 hasta el año 2012, lo que de acuerdo con la sana critica lleva considerar a esta superioridad que de acuerdo a los establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil existe un indicio grave que quien pagaba esos impuestos era la sociedad mercantil demandante, pues, los tenía en su posesión y los trajo a autos. Tampoco de las testimoniales, que son las que pueden acreditar esos hechos, no se desprende prueba alguna al respecto, lo que se confirma.
La existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por el demandado no se encuentra probado en autos, pues, de acuerdo al principio de la sana crítica, no hay elementos de prueba alguno que lleven a la convicción de esta superioridad de la existencia del hecho alegado por el demandado, esto es, de la existencia del alegado contrato.
Ahora bien, analizando las testimoniales considera que los testimonios de los ciudadanos EUMELIA MARÍA VELÁSQUEZ, EDGAR FLORENCIO LINARES PÉREZ, MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, WILLIAM ALBERTO COLMENARES CHACÍN y JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, son concordantes en afirmar que la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., a través de su representante legal EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, posee, desee hace más de veinte (20) años, con ánimo de dueño, los locales comerciales pretendidos en usucapión, posesión que es legítima por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 772 y 1953 del Código Civil, esto es, que es continua, no interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se confirma el hecho de que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA VASQUEZ, HECTOR MANZANILLA BALZA, ESTELA MERCEDES RAMIREZ, JUAN CARLOS ADANTE CONDE, e IBELIA MARGARITA ROJAS DE MORENO, no se deriva prueba alguna que desvirtúe la posesión declarada, tal y como se estableció en líneas anteriores.
Tal como se expresa en el fallo apelado esta superioridad considera necesario invocar lo establecido en ellos artículos 773, 775 y 779 del Código Civil y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar que habiendo probado el demandante que posee locales comerciales pretendidos en usucapión, la carga de la prueba se traslada al demandado para desvirtuar la posesión legitima, lo que no logró, y para acreditar que debe existir plena prueba de los derechos alegados en ella, pero que en igualdad de circunstancias se debe favorecer la condición del poseedor.
Por lo motivos antes expuestos, considera este juzgador que se encuentra suficientemente probada y procesalmente demostrada la posesión legítima por parte del demandante sobre el local comercial N° 7 desde el momento de la constitución de la sociedad mercantil demandante en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8 desde el momento de la compra de este ultimo local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para el local comercial N° 7 se cumple el 16 de mayo de 1.998 y sobre el local comercial N° 8 se cumple el 15 de agosto de 2.000, ya que la posesión fue “En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión fue continua, pacífica, pública y no equívoca, sin violencia ni clandestinidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el demandado EDUARDO DIAS FERNANDEZ, por lo que se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en la incidencia de fraude procesal.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la de la sociedad mercantil FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 1.978, bajo el N° 31, Tomo 7-A, representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.454, de este domicilio, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 6 de agosto de 2.004, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 7-A, contra el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783, sobre los locales comerciales distinguidos con el número 7 y número: 8, ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales están alinderados así: Local N° 7: Norte: Con el Local Comercial N° 6, Sur: En parte con el Local N° 8 y en parte con la fachada interna del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal Oeste del Edificio; y Local N° 8: Norte: Con el Local Comercial N° 7, Sur: Con fachada lateral sur del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal del Edificio, de acuerdo a los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 14 de abril de 1.978, bajo el N° 9, folios del 39 al 42 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, y el protocolizado en fecha 15 de agosto de 1.980 bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo 7, Protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los ( 16 ) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-Año º y º.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
|