REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 16 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº: 753
PARTE ACTORA:
Ciudadano: YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.542.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.894.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: HAYDEE RAFELA PEREZ DE BRAVO y CANDIDO BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y soltero el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.129.090 y 10.356.107 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS LUIS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARLOS LUIS GALLARDO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 33.694 actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: HAYDEE RAFELA PEREZ DE BRAVO y CANDIDO BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y soltero el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.129.090 y 10.356.107 respectivamente en el expediente No. 24.214, tramitado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de fecha 16 de Enero de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación se recibió en fecha 08 de Junio de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento noventa y nueve (199) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha Diez (10) de Junio de 2015, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de Resolucion de contrato con opción a compra, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 201).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de Enero de 2015, Cursa a los folios (148 al 181) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Realizada la narración de los actos determinantes en la presente demanda, efectuado una síntesis precisa de los alegatos expuestos por las partes en sus debidas oportunidades y valorado el material probatorio aportado, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.894, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadana YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, titular de la Cedula de Identidad No V-12.122.542, contra los ciudadanos HAYDEE RAFAELA PEREZ DE BRAVO Y CANDIDO BRAVO PEREZ, titulares de las Cedulas de identidad Nos V-3.129.090 y V-10.356.107, respectivamente, por las razones siguientes:(omisis)
Por su parte, la parte demanda los prenombrados ciudadanos HAYDEE RAFAELA PEREZ DE BRAVO Y CANDIDO BRAVO PEREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazaron en todo y en cada una de las partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho. Asimismo, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto, que están dentro de los supuestos del artículo 1.167 del Código civil. Y por tal motivo solicitaron que sean declarados procedentes los señalamientos expuestos, por ser temeraria e infundada la presente demanda.
Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestando por el concurso de la oferta y la aceptación, mas no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa, mas no a una opción a compra venta como ha sido denominado por los contratantes, ya que, desde un principio fue planteado por el vendedor y aceptado por el comprador, en la cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, como lo fue de vender el inmueble “caracterizado en dicho contrato”, asimismo, hubo el traslado de la posesión.
Es decir, se evidencia que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todas y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.
Por consiguiente, según se desprende de autos, el hecho imputado por el accionante consiente en que los demandados luego de que el contrato quedo perfeccionado por el consentimiento libremente manifestando de ambas suscritos, dejaron de cumplir con la obligación adquirida, que a saber consiste en entregarle a la compradora los recaudos exigidos por las entidades Bancarias, para solicitar un crédito habitacional a los fines de que el accionante comprador pudiese cancelar el resto del pago estipulado en el contrato, de decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00). Tales documentos exigidos, consisten específicamente en el registro de la desintegración del inmueble número 103-11-09, en dos (2) unidades separadas y destiladas, el documento de condominio y el reglamento de condominio, así como la ficha catastral, la constancia de inscripción catastral, la solvencia municipal y la solvencia de Hidrocentro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al haber la accionante demostrado sus exposiciones de hecho y de derecho, además, de no haber la parte demandada, probado tal y como le correspondía a través de la carga probatoria, los hechos extintivos del incumplimiento d la obligación que origino la presente litis, en lo que respecta a la entrega de los documentos necesarios para finiquitar el contrato de compra venta; es por lo que en cuanto a la resolución del contrato debe declararse CON LUGAR.
En consecuencia a tal declaratoria, queda resuelto el documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 7 de marzo del año 2012, , inserto bajo el Nº 13, Tomo 41 de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, suscrito por los Ciudadanos HAYDEE RAFAELA PEREZ DE BRAVO Y CANDIDO BRAVO PEREZ, titulares de las Cedulas de identidad Nos V-3.129.090 y V-10.356.107, en su carácter de vendedores de la planta baja de un inmueble tipo casa distinguido con el numero de catastro municipal 103-11-09 ubicado en la calle Colon Este, La Victoria, Estado Aragua, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con terreno que es o fue de Oscar Bravo Peña y José Seijas, SUR: Con Calle Colon que es su frente: ESTE: Con inmueble que es o fue de Mila Bravo de Ramírez Isea; y Oeste: con Terreno que es o fue de Doménico di Muccio, a través de un contrato de opción compra venta a la ciudadana YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, ya identificada, deberán devolver la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 245.000,00) por concepto de pagos parciales el precio de la compra venta, mas la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs73.500,00) por concepto de clausula especial de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación a la ciudadana YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, ya identificada. Así se decide.
Por otro lado, esta sentenciadora observa que se ha demandado la resolución por haber incurrido el demandado, en incumplimiento del contrato, y a su vez, el accionante señalo que el demandado debe indemnizarlo por daños y perjuicios ocasionados por “mejoras hechas al inmueble, el mantenimiento y cuidado al mismo por un periodo de tres años”.
Por su parte, la parte demandad señalo que en la presente demanda no se acompañaron los documentos fundamentales de la pretensión, ni se especificaron como corresponden los daños y perjuicios demandados.
Hechas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada que este Juzgado acoge, estima esta sentenciadora que por no haber alegado y probado el accionante de que manera la conducta del demandado le genero el daño que pretende, y tampoco cumplió con la carga de probar de qué forma directa lo afecto la conducta del actor, ni mucho menos demostró la cuantificación de los referidos daños, en la parte dispositiva del fallo se declarara sin lugar dicha indemnización por daños y perjuicios. Así expresamente se declara y decide. “
III. DE LA APELACION
Cursa al folio ciento noventa (190) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33694, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Demanda, contra la decisión de fecha 16 de Enero 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelamos la decisión dictada por este Juzgado en la presente causa (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.542, por el Abogado DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.894 actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.542. En fecha 10 de Julio de 2013, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, admitió la presente demanda.
En fecha 02 de Enero de 2014, compareció por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria el demandado HAYDEE PEREZ, asistido por el Abogado CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado Nº 33.694 y consigno escrito donde se dio por citado.
En fecha 17 de Enero de 2014 el Alguacil consigna Recibo de citación debidamente suscrito por el Ciudadano Candido Bravo.
En fecha 26 de febrero de 2014 la parte demanda da contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2014 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2014 el Apoderado Judicial de la Parte Demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria recibe y agrega en autos el escrito de pruebas de ambas partes.
En fecha 08 de Abril de 2014,se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Junio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria fija el acto de informes.
En fecha 17 de Julio de 2014 el Apoderado judicial de la parte actora consigna informes.
En fecha 13 de Agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigna informes.
A tal respecto, en fecha 16 de Enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, dicto decisión declarando Primero PARCIALMENTECON LUGAR la Demanda y en segundo QUEDA RESUELTO el Documento autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudadad de la Victoria, en fecha 7 de marzo del año 2012.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 16 de Enero de 2015. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
En el presente caso ambas partes están de acuerdo en la existencia del contrato que suscribieran en fecha 07 de Marzo de 2012, contentivo de la opción de compraventa del inmueble objeto de litis un inmueble tipo casa planta baja distinguida con el numero de catastro municipal 103-11-09, ubicado en la Calle colon Este, de la Victoria, Estado Aragua.
Considera necesario esta juzgador analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal opción de compra, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el Contrato de Opción de Compra contenido en documento Notariado ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 07 de marzo del año 2012, inserto bajo el Nº 13, Tomo 41 y que fue declarado reconocido mediante sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 16-01-2.015, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Colon Este, La Victoria, Estado Aragua, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con terreno que es o fue de Oscar Bravo Peña y José Seijas, SUR: Con Calle Colon que es su frente: ESTE: Con inmueble que es o fue de Mila Bravo de Ramírez Isea; y Oeste: con Terreno que es o fue de Doménico di Muccio.
En el caso de autos, estriba en determinar a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Decidido lo anterior tenemos que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar (…)” .
Pues bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Observa esta juzgadora y en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido y consignado en el presente juicio por ambas partes, En ese sentido acompañó en original la parte Actora dicho documento y que riela al folio 23, del expediente, y del cual se permite esta Juzgadora transcribir in extenso a los fines de formar su criterio respecto a la delatada Resolución. De lo que se tiene:
(Sic) “…Nosotros HAYDEE RAFAELA PEREZ de BRAVO y CANDIDO AMENODORO BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, de este domicilio y titulares en su orden de las cedula de identidad números 3.129.090 y 10.356.107, procediendo con carácter de herederos de nuestro hoy difunto conyugue y padre, respectivamente, CANDIDO AMENODORO BRAVO PEÑA, titular de la cedula de identidad numero V.- 1.785.426 y fallecido ab-intestato en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Uno (2001), por el presente Documento DECLARAMOS: Que damos en opción a compra – venta a la ciudadana YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 12.122.542, planta Baja de un Inmueble tipo Casa de nuestra propiedad distinguido con el Numero de catastro Municipal 103-11-09, ubicado en la Calle Colon Este, La Victoria, municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue de Oscar Bravo Peña y José Seijas, SUR: Con Calle Colon que es su frente: ESTE: Con inmueble que es o fue de Mila Bravo de Ramírez Isea; y Oeste: con Terreno que es o fue de Doménico di Muccio. La referida Planta Baja consta de un (01) porche, un (01) jardín, dos (02) salas de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) salas de baño cubierta de porcelana y tres (03) dormitorios.(omisis)
Omisis El precio de esta opción a compra-venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) de los cuales hemos recibido de manos de la compradora mediante pagos parciales el subtotal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 245.000,00); y el resto, es decir, CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00) nos será pagado por la compradora mediante Crédito Habitacional Bancario cuyo término de tramitación se establecerá mediante nuevo documento autenticado en el lapso de cincuenta (50) días contados a partir de la firma del presente instrumento una vez que los vendedores tengan registrados la Desintegración de dicho Inmueble Número 103-11-09, en dos (02) unidades separadas y deslindadas, el documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, así como la Ficha catastral, la Constancia de Inscripción Catastral, la solvencia municipal y la solvencia de Hidrocentro.- Con el otorgamiento del presente Instrumento transferimos a la compradora YADIRA COROMOTO ROCHE GERDER, ya identificada, la posesión, uso y disfrute de la referida Planta Baja…..(omisis).
Y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.
Así mismo se evidencia que la parte demandada promovió documento de Aclaratoria y Condominio, donde se observa que existe la división realizada y el inmueble se denominara EDIFICIO RESIDENCIAS HAYDEE. Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua bajo el numero 48, folio 2753, tomo 20, protocolo del año 2013 de fecha 30 de diciembre del 2013.
En el presente caso, advierte esta juzgadora, que la procedencia de cualquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta fórmula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga mutuamente, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Ahora bien se evidencia de autos que, que los demandados no dieron cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta en la fecha indicada la razón de este incumplimiento no fue expresada y probada, y siendo cierto que la demandante dio, una determinada cantidad de dinero, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs 245.000,00) considerada según afirman los demandantes “hemos recibido de manos de la compradora “
Ahora bien, en relación al contrato suscrito entre las partes y la suma de dinero pagada por la accionante a los ciudadanos HAYDEE PEREZ Y CANDIDO BRAVO; que hoy reclama en virtud de la resolución peticionada, conviene a esta Juzgadora en citar al legislador patrio que norma la materia contractual en el Código Civil estableciendo:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273, 1274 y 1275 eiusdem disponen:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Las normas antes transcritas constituyen el marco regulatorio de referencia que debe ser tomado en cuenta para el establecimiento de la responsabilidad contractual, así como para la imposición de una condena indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones asumidas por ellas en la convención.
Ahora bien, estima esta juzgadora que el procedimiento de resolución de contrato de opción a compra, incoado por el demandante, no está prohibido por la Ley, sino por el contrario, se encuentra amparado por ella, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Es claro entonces, conforme a la doctrina que antecede, que la promoción de esta acción, genera la responsabilidad civil contractual prevista en los artículos 1.271, 1.272 y 1.270 del Código Civil Venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.
Los daños y perjuicios contractuales, al igual que los extracontractuales, están sujetos a la limitación general que para esta responsabilidad establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la no resarcibilidad de los daños indirectos, de manera que los daños y perjuicios no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1275 C.C).
De lo anteriormente señalado, se verifica que si alguna de las partes incumple con su obligación puede la otra pedir la resolución del contrato conforme a las estipulaciones realizadas en él; pretendiendo esta resolución el restablecimiento en la esfera jurídica de la situación en la que se encontraban las partes antes de efectuar el negocio jurídico, teniéndose incluso el mismo como no realizado al ser resuelto por el Tribunal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de esta juzgadora, a la conducta inexplicable de los demandados, quien nada logro probar que le favoreciera por lo que el promitente o futuro vendedor debe reintegrar la cantidad recibida de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 245.000, 00) a él optante o comprador, además de la CLAUSULA ESPECIAL establecida en el contrato firmado por la partes donde estable “ y por su parte los vendedores quedaran obligados a cancelar a la compradora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (73.500,00) y a devolverle el monto recibido por concepto de inicial (245.000,00)” que no fue desconocido ni tachado por lo que se considera efectivamente han sido admitidos a lo largo del presente juicio y así se decide.
Igualmente considera esta juzgadora que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria en la parte dispositiva de la presente causa.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido por el abogado, CARLOS LUIS GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.694, en sus carácter de apoderados judicial de la parte Demandada tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.694, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 16 de Enero de 2015 en el expediente N° 24.214(nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
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