REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, Inpreabogado No. 67.724, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA:
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de abril de 1965, bajo el No. 3, folio 8, tomo 19, Protocolo 1º.
Apoderados Judiciales:
Abogados Pedro Manuel Flores Manrique, Mariela Sanoja Rivero y Belkis Bolívar, con Inpreabogado Nro. 69.743, 61.353 y 80.475 respectivamente.
MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
con ocasión a condenatoria de costas procesales
(APELACION)
Expediente Nº: 827
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado Hugo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, Inpreabogado No. 67.724, actuando en su propio nombre y representación contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de abril de 1965, bajo el No. 3, folio 8, tomo 19, Protocolo 1º.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015 por la representación Judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 mediante el cual declara con lugar el precitado juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 827 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 521. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado Hugo Zambrano contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), ambas partes suficientemente identificada en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados vigente, con ocasión al juicio signado bajo el Nro. 14.901 llevado por ante ese juzgado.
Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda o el ejercicio del derecho de retaza.
En fecha 22 de junio de 2015 la representación juridicial de la parte demandada presentó escrito contentivo mediante el cual hizo oposición a la intimación, negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor, (ver folios del 234 al 337 del expediente).
Concluido el lapso probatorio la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 21 de julio de 2015, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado Hugo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, inpreabogado No. 67.724.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar demanda a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), por cobro de sus Honorarios Profesionales como abogado con motivo de la condenatoria en costas en el juicio de Reivindicación, que intentó la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sustanciado en el expediente 14.561; manifestando que actuó en el referido procedimiento como apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA, parte que resulto favorecida con la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y en consecuencia la extinción del proceso y la condenatoria en costa a la parte perdidosa, es decir a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM); en este sentido, conforme al artículo 24 de la Ley de Abogado, el actor estimó sus honorarios en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.632.500,00), por las diferentes actuaciones judiciales que realizó en representación del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua (parte demandada en el juicio de reivindicación), las cuales describió de la forma siguiente:
1. Escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.316.250,00).
2. Escrito de fecha 19 de septiembre de 2012 contentivo de la impugnación, objeción u oposición a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora Federación Venezolana de Maestros (FVM), que estimó en UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.316.250,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte intimada, en su escrito presentando por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2015, negó, rechazó y contradijo que su representada debía pagar tanto la estimación global de los honorarios profesionales pretendidos por el actor, como la estimación de cada una de las actuaciones realizadas por el mismo.
Asimismo alegó que el cobro de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa no estaba ajustado a derecho, por cuanto tal pretensión “están plasmadas en una Sentencia Interlocutoria, que tuvo su origen en una incidencia”; por lo que, a su decir, el pago de las costas procesales causadas en una incidencia no son exigibles inmediatamente, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme “pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas en la sentencia definitiva”, todo ello conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar “el presente procedimiento de intimación por ser el mismo temerario e injustificado”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 02 al 05 de la segunda pieza del expediente, la decisión recurrida de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724, actuó en el proceso de reivindicación llevado por ante este Tribunal en el Expediente No. 14.516, como apoderado judicial de la parte demandada, el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua, en donde realizó actuaciones tendientes a defender los intereses de su representada y como producto de tal actividad este Juzgador declaró no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, extinguió dicho proceso; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien además condenó a la parte actora de aquel proceso, la Federación Venezolana de Maestros, al pago de las costas procesales. Este último fallo quedó definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2013, según consta de las copias certificadas del Expediente No. 14.516, las cuales fueron valoradas anteriormente por este Juzgador. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En relación a la indexación judicial solicitada por el actor en su libelo y rechazada por el demandado en su contestación, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A.), ratificada en sentencia del 28 de octubre de 2005, Expediente AA20-C-2005-000316 (caso: abogados Ruth Yajaira y Rubén Darío Morante Hernández, contra el ciudadano Giovanni José Pizzi Garofalo), en donde se señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…”.
De lo expuesto, este Juzgador concluye que la depreciación de la moneda en nuestro país constituye un hecho notorio, por lo que considera ajustado a derecho declarar procedente la indexación judicial solicitada por el actor en su libelo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (sic)
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de julio de 2015, la representación Judicial de la parte intimada ejerció recurso de apelación (folio 06) en los siguientes términos:
(…) Apelo de la decisión recaída en la presente demanda (…).
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado Hugo Zambrano actuando en su propio nombre y representación contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), ambas partes suficientemente identificada en autos.
Así pues, observa quien aquí decide, que el abogado actor sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado reclama judicialmente a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), el cobro de sus Honorarios Profesionales con ocasión a la condenatoria en costas declarada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de juicio de Reivindicación intentado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), contra el SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de fundamentar su pretensión el hoy demandante alegó que actuó como representante legal de SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA en el precitado juicio de Reivindicación, parte que resultó favorecida con la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior, que condenó en costa a la parte perdidosa, es decir a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM).
Frente a tales circunstancias, la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales se defiende y alega que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, amén que la pretensión “están plasmadas en una Sentencia Interlocutoria, que tuvo su origen en una incidencia”; por lo que, a su decir, el pago de las costas procesales causadas en una incidencia no son exigibles inmediatamente, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme.
Asimismo, en esta instancia Judicial, la parte demandada, además de ratificar los argumentos supra señalados manifestó que, el Abogado actor no tiene el carácter de apoderado judicial que se atribuye, por cuanto a su decir- “no consta en autos que haya sido contratado por la otrora demandada”, que el poder apud acta fue otorgado a título personal, que dicho defecto no fue subsanado o convalidado en el proceso y que el juez de la recurrida, condeno ilegalmente a mi representada a cancelar honorarios profesionales al abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quien jamás se molesto en acreditar la representación que se le atribuye.
Sobre la procedencia del pago de las costas procesales causadas en una incidencia o sentencia interlocutoria.
Trabada la litis en la forma que antecede, quien decide, en razón de la objeción formulada por la representación de la accionada, referida a la supuesta extemporaneidad en el cobro de dichos honorarios, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 284 eiusdem, y en razón que no se ha producido una decisión respecto del mérito de la causa, considera necesario, destacar y puntualizar lo siguiente:
En el procedimiento en el que se origina la presente reclamación de honorarios judiciales, se observa que, fueron promovidas cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y objetada como fue la pretendida subsanación hecha por la representación de la demandante en aquel juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, (ver folios 156 al 158) primera pieza del expediente, en fecha 24 de septiembre de 2012, declaró la incorrecta subsanación de la cuestión previa y la consecuencial extinción del proceso. Decisión ésta que fue modificada en fecha 20 de mayo del 2013 por el Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, en lo atinente única y exclusivamente a la condenatoria en consta y en este sentido acordó condenar en costa a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, quien decide debe señalar que dicha sentencia, aún cuando es interlocutoria, por poner fin al juicio, tiene fuerza de definitiva, y por ende es susceptible de ser apelada, recurso que efectivamente fue ejercido, y decidido el 20 de mayo del 2013 por el Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, por lo que contra ella pudo haber ejercido recurso de Casación.
No obstante lo anterior, la sentencia en comento de fecha 20 de mayo del 2013 por el Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, mediante la cual se ratifico la extinción del Procedimiento y se condenó en costa a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM) quedó definitivamente firme al no haber sido interpuesto contra ella ningún tipo de recursos.
Ahora bien, efectivamente en dicha incidencia se produjo la condenatoria en costas de la accionada – actora en aquel proceso – y es en razón de dicha condenatoria que el hoy accionante piden se les paguen las cantidades de dinero que han estimado como sus honorarios profesionales.
Dispone el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que las costas incidentales sólo pueden ser exigidas a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. Sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no puede interpretarse dicha norma de manera restrictiva a las decisiones que resuelven el fondo del asunto, toda vez que las interlocutorias con fuerza de definitivas, de igual manera hacen concluir un proceso.
Siendo así, como quiera que la sentencia interlocutoria que declara la extinción del proceso tiene fuerza de definitiva, una vez firme ésta, la parte vencedora en dicha litis – aún cuando no hubiere sentencia que resuelva el fondo del asunto – tiene el derecho de accionar para exigir el pago de los honorarios de sus abogados, bien directamente o por medio de éstos, quedando sujeto el quantum de éstos a la eventual retasa. Por consiguiente, no consigue esta Juzgadora asidero jurídico a la objeción que formula la demandada contra el derecho del accionante de cobrar honorarios, pues en el proceso donde se originaron, fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y la misma ha quedado definitivamente firme, lo cual no contraría en modo alguno el dispositivo del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Sobre el carácter del abogado actor para cobrar honorarios profesionales.
Por lo que respecta al alegato de la parte demandada referente a que el Abogado actor no tiene el carácter de apoderado judicial que se atribuye, por cuanto a su decir- “no consta en autos que haya sido contratado por la otrora demandada”, quien decide, se apega al criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con su mandante sea bajo contrato o servicios profesionales o cualquier otra, ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, se pasa a verificar si el abogado Hugo Zambrano Rodríguez actuó o no en el referido juicio donde se condenó en costa a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM).
En este sentido, este Tribunal considerada necesario mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, en el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente judicial signado bajo el Nro. 14901, contentivo del Juicio de reivindicación llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela a los folios 09 al 186 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contra dichas copias no se ejerció recurso alguno; se desprende:
1).-Que efectivamente el abogado Hugo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, inpreabogado No. 67.724, actuando en representación del SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA, parte demandada en el juicio de Reivindicación intentado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), contra el precitado SINDICATO, consignó en fecha 03 de abril del 2012 escrito contentivo de cuestiones previas (ver folios 150 al 152) del expediente.
2).- Asimismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Hugo Zambrano, actuando en representación del SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuesta (ver folios 155 al 156).
3).-Que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua declaró no subsanada las cuestiones previas opuestas por el abogado Hugo Zambrano, quien actuó en representación del SINDICATO UNITARIO DE MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia extinguido el juicio de reivindicación. (ver folio 156 al 158).
4).- Que en fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión ratifico la extinción del procedimiento en juicio de reivindicación llevado en el Expediente No. 14.516, y condeno al pago de las costas procesales a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), (ver folios 169 al 178).
5) Que una vez vencido los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos pertinentes, el Tribunal Superior Primero del Estado Aragua, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen. (ver folio 181).
Siendo ello así, quien decide considera que al evidenciarse de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Estado Aragua de fecha 20 de mayo de 2013, que resulto vencida y condenada en costas la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), (parte intimada en la presente causa), nació el derecho del abogado Hugo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, inpreabogado No. 67.724 al Cobro de sus Honorarios Profesionales de abogados causado por su actividad en el desarrollo del proceso (judicial), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM),.parte que resulto condenada al pago de las costas en la decisión interlocutoria con fuerza definitiva recaída en el juicio de reivindicación llevado por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Estado Aragua , en el Expediente No. 14.516, en virtud de que la hoy demandada fue condenada al pago de las costas procesales conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2013 y no constando en autos documento alguno que permita desvirtuar la pretensión de la parte actora en relación al pago por sus Honorarios Profesionales, quien decide considera PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales del Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, inpreabogado No. 67.724, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. y Así se decide.
Finalmente en lo que respecta al argumento de la demandada relacionado con que “el juez de la recurrida, condenó ilegalmente a [su] representada a cancelar honorarios profesionales al abogado Hugo Zambrano Rodríguez; quien decide, no puede dejar de señalar que de los autos no se desprende que la parte hoy recurrente haya ejercido en su oportunidad recurso alguno contra dicha decisión, a pesar de haber tenido conocimiento y de haber intervenido en el precitado juicio, ni que haya ejercido en su oportunidad los recursos pertinente contra la misma. En este sentido, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que la hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión si consideraba que la misma le lesionaba su derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la declaratoria, pues teniendo la posibilidad de atacar las mismas con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente. Ya que conforme lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000, “(…) en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”. Siendo ello así, debe forzosamente quien decide desechar igualmente el señalamiento de la parte recurrente descrito supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto ha sido demostrada la existencia del derecho del abogado Hugo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, inpreabogado No. 67.724 de cobrar honorarios Profesionales como abogado, esta Alzada considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, en consecuencia, una vez definitivamente firme el derecho de cobrar honorarios profesionales, le corresponderá al Juez Aquo, proceder con la fase ejecutiva, advirtiéndosele que deben atenerse al contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 mediante el cual declara con lugar el precitado juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se confirma la precitada decisión en los términos aquí expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 mediante el cual declara con lugar el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Queda CONFIRMDA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 mediante el cual declara con lugar el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
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