REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, Dieciséis (16) de Septiembre de 2016.
206° y 157°

EXP. Nº 867

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GONZALEZ FONTAN, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.844.439
APODERADO JUDICIAL: HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RINA BRUNELLA NAVARRO ZUÑIGA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima EL PALACIO DE LAS CHEMISSES C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre del 2006 bajo el Nº 16, Tomo 54-A
APODERADIO JUDICIAL: GABRIEL CAHCON VILLALOBOS Y SCARLET CHACON GUARIGUATA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644 y 85.893, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL (APELACION)

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro; 85.644, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, tramitado por Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el supra mencionado juzgado de fecha 18 de Junio de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en fecha 18 de Noviembre de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento Noventa y Tres (193) folios útiles.
En virtud de ello, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de cumplimiento de contrato, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 195).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de Junio de 2015, Cursa a los folios (158 al 175) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
DEL FONDO DEL ASUNTO
“(omisis) La regla de distribución de la carga contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la empresa “EL PALACIO DE LAS CHEMISSES C.A”, cuya relación contractual quedo suficientemente acreditada en autos mediante la consignación del contrato, por haber incumplido con la obligación contraída en la clausula decima tercera, referente a un deposito que debió acreditar la arrendataria, lo cual, es decir del actor, no le daba derecho a disfrutar de la prorroga legal.
En cuanto a la primera causal, no considera quien decide que en el presente caso resulte aplicable una convención respecto a la prorroga o renovación habida cuenta que el referido decreto o había sido promulgado, por lo que mal podría aplicarse una retroactividad en detrimento de un justiciable y menos aun cuando esta no le favorece el artículo 24 constitucional-, en razón de lo cual la acción de desalojo incoada respecto a esta causal no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el literal “I”, no aprecia quien decide que la parte demandada haya acreditado en forma alguna haber cumplido con la obligación contenida en la clausula decima tercera del contrato referente a un deposito, siendo menester precisar que, a la letra del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, rigiendo de esta manera el principio del contrato-Ley, debiendo destacarse que cuando la norma expresa que “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficiencia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las clausulas, por lo que, al haberse establecido que el arrendatario debía entregar dentro de los primeros tres (03) meses una cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs 12.500,00) por concepto de depósito sin que se evidencie de autos que haya dado cumplimiento, la acción de desalojo incoada al respecto a esta causa debe prosperar en derecho. Así se decide.
En canto a la pretensión del actor atinente al pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha en que se venció el contrato hasta la entrega definitiva del inmueble, se reputa improcedente en razón de que, en el presente juicio no se dirimió la ausencia de pago del canon de arrendamiento, por lo que, mal podía este Tribunal acordar un pago cuyo incumplimiento no fue alegado y mucho menos aprobado. Así finalmente se decide
DECISION
(OMISIS) Primero PARCIALMENTE CON LUGAR…..(OMISIS)
Segundo: IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de pagos de los cánones de arrendamiento, desde la fecha en que se venció el contrato hasta la entrega definitiva del inmueble…. (omisis)”


III. DE LA APELACION
Cursa al folio ciento (177) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19 de Junio de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de 18 de Junio de 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia dictada por el tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de enero de 2016, el representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual después de hacer una larga narrativa de las actuaciones realizadas en el expediente, así como de sus defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, manifestó que: “En base a todo lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que el Tribunal mencionado, cuya decisión se recurre mediante el legal y legitimo recurso de apelación anunciado y oído y tramitado en la presente instancia, profiere una decisión la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace ILEGAL, nula de pleno derecho y así solicito sea declarado por este Tribunal. (...)”
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Asimismo en fecha 20 de Enero de 2016, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual después de hacer una narrativa de las actuaciones realizadas en el expediente, manifestó.
“La accionada interpuso recurso de apelación, que le fuera negada en atención a lo dispuesto en el artículo 878 del CPC, por lo que, en todo caso debió utilizar la vía del Recurso de Hecho y no utilizar la vía del Amparo constitucional( del cual desistió posteriormente), por tal motivo resultaba inviable la apelación propuesta y por tal razón NUNCA debió ser oída ni mucho menos ordenarse la reposición de la causa, por lo que la decisión adoptada por A Quo en nada salvaguardo el debido proceso, y por el contrario. Por todos los elementos de hecho y de Derecho, con el debido acatamiento y respeto SOLICITO sea declarada SIN LUGAR la apelación, ratificando la decisión del A Quo y sea condenado el pago de las costas y costos procesales, pido que así se decida”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria por el Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FONTAN asistido por el Abogado HILTON EDUARDO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 47.182.
En fecha 20 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda.
Seguidamente en fecha 23 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Reforma de la Demanda
A tal respecto, en fecha 02 de Octubre de 2014, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Admite la Reforma.
En fecha 22 de Octubre de 2014, la parte Actora consigna las copias simples para la compulsa.
En fecha 20 de Noviembre de 2014 la parte Actora suministra los emolumentos para que el Alguacil cite.
En fecha 20 de Enero de 2015 la parte Demanda mediante el Abogado Gabriel Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro; 85.644 se da por Citada.
Seguidamente en fecha06 de Marzo del 2015 se celebro Audiencia preliminar conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio 2015 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión.

PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación sobre la perención de la Demanda alegada por la parte demandada en la contestación. El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, alego la perención de la demanda, para lo cual señalaron lo siguiente:
“CAPITULO II DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ciudadano Juez, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha materializado en la presente Litis, la PRENCION, toda vez que el demandante reformo el escrito libelar y luego de su admisión folio ochenta y cuatro (84), en fecha Dos (02) de OCTUBRE de 2014, TRANSCURRIERON MAS DE TREINTA (30) DIAS SIN QUE EL DEMANDADO HAYA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que se practicara la citación de la demandada, consistente en la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para que este hiciera lo conducente, fíjese su señoría que el demandante de efectuó esta actuación procesal el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante diligencia que corre en el folio ochenta y ocho (88) de este expediente, vale decir, cincuenta y un (51) días después de la respectiva admisión.”
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 02 de Octubre del 2014, fecha en la cual se admitió la Reforma y ordena la citación de la ciudadana RINA BRUNELLA NAVARRO ZUÑIGA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.344.118 y, hasta el día 20 de Noviembre del 2014 la parte interesada consigna mediante diligencia (folio 88) suministra los emolumentos para la citación; han transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora no cumpliera con las obligaciones que la ley impone para la práctica de la citación del Demandado y que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Constatados estos hechos, la juez de la causa ha debido declarar la perención breve de la Instancia en el presente caso, de conformidad con el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y evitar el desarrollo del proceso hasta, sentencia definitiva, ocasionando desgaste del órgano jurisdiccional y costos económicos para las partes, ya que en la presente causa hubo contestación de demanda, promoción de pruebas, diligencias, entre estas solicitando la parte demandada la perención, que la juez pudo muy bien declararla de oficio antes de solicitárselo la demandada, en consecuencia la recurrida no se apego a lo alegado y demostrado en autos, motivo por el cual se ANULA la sentencia recurrida, y así se decide.-
Cree conveniente esta Alzada, transcribir una decisión sobre Perención de la Instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la cual se transcribe: Omisis: “ La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia No RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, exp No 06-403, la cual fue citada por la formalizantes para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para logar la citación, diligenciar en el expediente dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal: ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, que debe dejar constancia en el expediente, en cuanto si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa: iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.- Omisis.- ( Ver sentencia de la Sala De casación Civil del T.S.J, exp. No 2009-000539, de fecha 25 de marzo de 2010. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García). Omisis.--
A criterio de quien decide es de justicia que la omisión del alguacil, no sancione a la parte demandante con la perención, pero si esta cumplió con su carga de diligenciar dentro de los treinta días establecidos en el artículo 267, ordinal 2º del C.P.C, manifestando que pone a disposición del tribunal los medios, recursos para la práctica de la citación del demandado, es obvio que si no diligencio dentro de dicho lapso, y con ese objetivo poner a disposición los medios para practicar la citación de la demandada, opera la perención breve de la instancia.
Se reintegra lo asentado en, Asunto BP12-R-2010-000001, de fecha 23 de Mayo de 2010, juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por SERVICIOS RIMAVEN, C.A CONTRA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, “en donde se declaro la Perención de la Instancia, y se advirtió a la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Estado Anzoátegui, que deben evitar el desarrollo del proceso hasta sentencia definitiva, cuando se den los supuestos de hechos en los tramites de la citación, para aplicar la perención de la instancia, evitando el desgaste del órgano judicial y los costos económicos de las partes en actos como litis contestación, promoción de Pruebas, Informes, etc”
Bajo tales circunstancias se declara procedente la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA contenida en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; resultando inoficioso analizar el material probatorio y las demás alegaciones y planteamientos realizados en el presente proceso y así se decide.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda por disposición expresa de la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.

V. DISPOSITIVA.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 85.644, actuando como apoderado judicial de la parte Demandada RINA BRUNELLA NAVARRO ZUÑIGA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima EL PALACIO DE LAS CHEMISSES C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre del 2006 bajo el Nº 16, Tomo 54-A en el expediente No. 11.747 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de Junio de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada 18 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FONTAN asistido por el Abogado HILTON EDUARDO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 47.182. , en contra de la ciudadana RINA BRUNELLA NAVARRO ZUÑIGA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima EL PALACIO DE LAS CHEMISSES C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre del 2006 bajo el Nº 16, Tomo 54-A.
CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 867