REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 16 de Septiembre de 2016.
205° y 156°

EXP. Nº893
PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.232.637
APODERADO JUDICIAL: ABOG. SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIXTO SUAREZ MEDINA, Nacionalidad Española, titular de la Cedula de identidad Nº E-1.006.109
APODERADOS JUDICIALES: ABG. EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, ALEXIS HERNANDEZ, MARLON YNOJOSA Y JORGE LUIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 35.471,112.317, 185.686 y 106.033, respectivamente
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.232.637, en el expediente No. 15-17098, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra sentencia dictada por el supra mencionado de fecha 19 de Octubre de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de Enero de 2016, seguidamente, en fecha 13 de Enero de 2016, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de Julio de 2015, Cursa a los folios (113 al 115 y sus vtos) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por la abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, y donde solicita ampliación de la sentencia….(omisis)
En este sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el día 31/07/2015 y transcurrió los días de despacho 3,5,7,10,11,12,13, y 14 de agosto de 2015, septiembre: 17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 y Octubre:1,2,5,6,7,8,9, y 13 lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Es por lo que este juzgado declara: 1) INADMISIBLE la ampliación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, contra el fallo dictado el día 31/07/2015, por extemporánea, en virtud que había transcurrido más de los cinco (05) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006,06/04/2.006 y 26/06/2.006.”

III. DE LA APELACION
Cursa al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de por la ABOG. SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.232.637, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“…. (Omisis)Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19/10/2015 (Omisis)”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“Es por todas las razones de derecho en que hemos fundamentado supra, que consideramos oportuno y necesario se proceda a la AMPLIACION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de julio de 2015, a los fines de que se complemente dicho fallo, tal y como lo establece EXPRESA Y OBLIGATORIAMENTE la Ley Adjetiva Civil, siendo las costas procesales la única forma de indemnizar al vencedor, por los gastos que su contraparte le ocasiona cuando lo obliga a reclamar su derecho en juicio, y no estar sujetos a la preclusión establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que las costas son parte fundamental de la sentencia y en modo alguno, son negociables o discrecionales, lo que convierte su declaratoria en un DEBER DEL JUEZ, sin necesidad inclusive de su petición.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante fundamenta su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de Ampliación se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia cuya ampliación es solicitada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra sentencia dictada por el supra mencionado de fecha 31 de Julio de 2015, es decir, que la ampliación o corrección a que se refiere el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitarse el mismo día 31 de Julio de 2015, o en el día de despacho siguiente.
De la revisión de las actas procesales se constata que la solicitud de ampliación fue formulada por la representación judicial de la parte Actora mediante escrito presentado el 13 de Octubre de 2015, es decir, después de vencido el lapso legal para hacerlo.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación por la ABOG. SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.232.637 y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ABOG. SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana MILAGROS ANDREINA GONZALEZ, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.232.637, contra la decisión de fecha 19 de Noviembre del 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 19 de Octubre del 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 893