REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LEUDYS MARIA ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.557, debidamente asistida por la abogado Audrey del C. Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.919

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.251.146 y 2.718.066 respectivamente

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 900

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Fraude Procesal, (vía principal) intentado por la ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.557, debidamente asistida por la abogado Audrey del C. Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.919 contra los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.251.146 y 2.718.066 respectivamente
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA identificada suficientemente en autos contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente.
En fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 900 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar sentencia previo cumplimiento de los lapso contenidos en los artículos 517, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil .
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demanda en fecha 30 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA contra los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Que en fecha 20 de mayo de 2014, fue admitida por el precitado Tribunal de la causa.
Mediante sendas diligencias estampadas en fechas 17 y 25 de junio de 2014, el Aguacil titular de Tribunal de la causa, dejó constancias de la práctica de las citaciones realizadas a la parte demandada. (ver folios 101 al 104).
Concluido los lapsos probatorios y de informes la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 06 de agosto de 2015, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por fraude procesal
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Del libelo de demanda contentivo de la acción de Fraude Procesal se evidencia que la pretensión de la demandante, tiene por objeto la nulidad de todas y cada una de la actuaciones realizadas en el juicio de Cumplimiento de Contrato sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nro. 11038-13; por cuanto -a criterio- del actor en dicho juicio (exp. 11.038-13) nomenclatura de ese juzgado se configuró un fraude procesal por parte de los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.251.146 y 2.718.066 respectivamente;, arguyendo que dicho fraude se constituyó por cuanto el ciudadano Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, instauro un juicio en su contra con un documento forjado que no se corresponde con el que realmente suscribió y el ciudadano por participar en una autorización de arrendamiento sin ser el propietario del inmueble lo cual nunca le participo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Agosto de 2015 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:
“(… ) En tal sentido, se evidencia del material probatorio aportado a los autos y de las conclusiones antes tomadas por este Tribunal, que el fraude procesal denunciado por el accionante, no es más, que una figura invocada para ser utilizada por el actor, como un recurso extraordinario, que busca como fin atacar la eficiencia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, por no haber ejercido recurso alguno y tenerse prescritos los plazos de recursos ordinarios. No observando esta Juzgadora, fraude procesal alguno , por cuanto no se evidencia que existan distintas demandas que lleven como fin desviar la buena fe de la justicia, ni mucho menos, se observa que en la sola demanda denunciada se hayan violado principios que atente contra el orden público, o las buenas costumbres (...)
“omissis”
Por todas las razones antes expuestas, por no encuadrar el presente fraude procesal dentro de los lineamientos, esto es, que no existen ocultamiento, ni una demanda que pretenda desvirtuar su o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones desviar el fin último del proceso (…)”.

DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (207) del presente expediente diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) estando dentro del lapso legal establecido en este acto Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-8-15 (…)”
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en funciones de alzada es referente a la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, por la ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.557 debidamente asistida por el abogado Efraín Velásquez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94711 contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2016 dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente en contra los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.251.146 y 2.718.066 respectivamente.
Declaratoria ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que de las pruebas promovidas en autos por la accionante no hacían prueba suficiente que pudiera calificar el juicio por Cumplimento de Contrato como fraudulento, que los hechos alegados debieron ser demostrados, y que tal carencia probatoria traía como consecuencia la declaratoria de “SIN LUGAR” de la demanda como en efecto lo hizo en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Sobre tal decisión la representación Judicial de la hoy recurrente, interpuso recurso de apelación en forma genérica.
Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada, determinar sí la referida decisión estuvo a justada a derecho.
Y en este sentido, en primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido por nuestro máxime Tribunal desde el año 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).”

Así pues, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso de autos, esta Juzgadora observa, en relación a los elementos probatorios promovidos, que en las actas que conforman el presente expediente, no consta actuación alguna desplegada por los demandados que en efecto configuren un fraude procesal; tampoco se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a esta juzgadora a contrariar o modificar lo valorado y declarado en la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Fraude Procesal, por cuanto, no se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, a fin de cumplir con los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000, para la procedencia del fraude procesal, que al efecto señala:
“(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
…”omissis”
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En ese sentido, se debe recordar que la figura del fraude procesal en nuestro ordenamiento jurídico, constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que se deben las partes y los terceros en el proceso, facultándose al juez para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios, bien sea de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Pero se encuentra evidentemente claro, que esa potestad no puede ser ejercida por el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.
Siendo así, una vez analizadas cada una de las actas del presente expediente, así como los alegatos de la parte demandante, a fin de justificar los hechos denunciados, este Tribunal Superior no determinó en ninguna forma de derecho que en el presente asunto se haya configurado algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte demandada a través de su representación judicial en el curso del mismo o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal; ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, ya que la parte accionante no dio una buena fundamentación en torno a ese punto ni aportó prueba alguna para probar sus alegatos, puesto que sólo se limitó a señalar:
a) Que el 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Félix Aron Lares Lares a través de su apoderada Judicial instauro un juicio en su contra por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un contrato arrendamiento privado forjado, que no se corresponde con el que realmente suscribió
b) Que arrendo un local comercial signado con el Nro. 03 y el ciudadano Félix Aron Lares Lares instaura el juicio fraudulento con un contrato privado forjado en la primera página, ya que el contrato que utilizo indicas un local arrendado con el No. 1, cuando en realidad en el contrato original indica el Nro. 3.
c) Que el supuesto contrato forjado fue utilizado dentro del proceso hasta el día de la sentencia definitiva, es decir hasta el 17 de diciembre de 2013.
d) Que en su oportunidad advirtió al Tribunal que el ciudadano Félix Aron Lares Lares no tenía cualidad para demandar, que apeló de dicha decisión pero que le negaron la apelación por la cuantía.
e) Que el uso del documento forjado, no suscrito por él, le lesiona su derecho a la defensa, ya que al dictar el Tribunal un fallo en su contra de manera fraudulenta donde le condena al desalojo de un local que no contrato y mucho menos suscribió con el ciudadano Félix Aron Lares Lares.
f) Que además dicho acto le lesiona sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución al dictarse un fallo con un documento forjado.
En este sentido, por lo que respecta a los señalamientos de la parte recurrente descritos supra, considera quien decide que estos alegatos no fueron probados en autos, es decir la parte actora no probó que los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares, hayan actuado de mala fe, amén de que, el hecho de que el ciudadano Félix Antonio Lares Lares, participara en una autorización de arrendamiento sin ser el propietario del inmueble, no llevan a la convicción de esta juzgadora que los precitados ciudadanos hayan buscado con sus actuaciones entorpecer la administración de justicia o colocar a la parte contraria en una posición de confusión o desventaja alguna, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia explanada ut supra. Siendo ello así, debe forzosamente quien decide desechar los señalamientos de la parte recurrente descritos por cuanto la parte recurrente además de alegar hechos o circunstancias debió aportar elementos suficientes y precisos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los hechos alegados, y Así se decide.
En lo concerniente al alegato de la recurrente referido a la supuesta falsedad del contrato de arrendamiento; debe señalar quien decide, que la Ley le brinda mecanismos de defensas más idóneos para poder atacar tal material a través de la impugnación, del desconocimiento o de la tacha de falsedad, amen que, de los autos no se desprende que la parte hoy recurrente haya ejercido en su oportunidad recurso alguno contra el documento contentivo del contrato de arrendamiento, a pesar de haber tenido conocimiento y de haber intervenido en el precitado juicio de Cumplimiento de Contrato hoy recurrido por fraude procesal), ni que haya ejercido en sus respectivas oportunidades los recursos pertinente contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 en ese juicio Cumplimiento de Contrato (recurso de apelación o en caso de su negativa recurso de hecho). En este sentido, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que la hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la declaratoria, pues teniendo la posibilidad de atacar las mismas con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente. Ya que conforme lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita supra (sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000), “(…) en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”. Siendo ello así, debe forzosamente quien decide desechar igualmente el señalamiento de la parte recurrente referido a la supuesta falsedad del contrato de arrendamiento; y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, considerada necesario este Tribunal Superior destacar de manera didáctica, lo señalado por la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que sostiene que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse que en el caso bajo análisis, una vez afirmada por la hoy recurrente que la actuación de los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Félix Antonio Lares Lares constituían un fraude procesal, correspondía entonces a la parte afectada, (en este caso, a la parte actora hoy recurrente) la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.
De tal manera, conforme se dejo expreso supra de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte hoy recurrente incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto conforme se dejó establecido no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por la parte actora son ciertos.
Por lo tanto, esta juzgadora una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la presente causa no se ha configurado el fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA identificada suficientemente en autos contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente la hoy recurrente, y en consecuencia SE CONFIRMA la precitada decisión Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEUDYS MARIA ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.557 contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva previa la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 9:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 900