REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.



PARTE DEMANDANTE:
Abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.16.184.182 y 5.142.411, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(APELACION)
Expediente Nº: 1055


ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.16.184.182 y 5.142.411, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016 por el Defensor de oficio de la parte intimada contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de abril de 2014 mediante el cual declara con lugar el precitado juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 21 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1055 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.16.184.182 y 5.142.411, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados vigente, con ocasión al juicio signado bajo el Nro. 6860 llevado por ante ese juzgado. Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2013, por el procedimiento previsto en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda o al derecho de retaza.
En fecha 09 de agosto de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demanda y cumplidos las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó al Abogado Diego Miguel Delgado Pérez, como defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Abogado Diego Miguel Delgado Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.288, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada una vez juramentado y debidamente citado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, (ver folios del 2 y 3 del expediente).
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 02 de abril de 2014, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Lilian Dageer Boyer.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar demanda la intimación de sus Honorarios Profesionales como abogados a la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507, con motivo de la condenatoria en costas en el juicio de Resolución de Contrato, intentada por la precitada ciudadana y en este sentido conforme al artículo 24 de la Ley de Abogado pasan a estimar sus actuaciones tomando como indicativos los números de folios que corresponden al expediente 6860 y su copia certificada consignada en los siguientes términos:
1.- Escrito de contestación de demanda. el cual fue presentado en data 27 de octubre de 2010; el cual valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00)
2.- Poder otorgado por la empresa INVERSIONES R&R LAS DELICIAS C.A. a favor de los abogados LILIAN DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROAN AMORETTI por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 05 de octubre de 2010, el cual valora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00)
3.- diligencia del 8 de noviembre de 2010 (folio 73), la cual valora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00)
4.- diligencia del 19 de noviembre de 2010, la cual valora en la cantidad de .CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 5000,00).
5.- escrito de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2010, (ver folio 86), la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo),
6.- escrito de pruebas con sus anexos que corren del folio 90 al 164 del expediente de fecha 29 de noviembre de 2010, la cual valoriza en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
7.- diligencia de fecha 18 de abril de 2011 folio 184 solicitando el abocamiento de la jueza a la causa, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00).
8.- diligencia de fecha de 30 de abril de 2011 del abogado MARCO ROMAN dándose notificado el abocamiento, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00).
9.- folios 201 y 211 escrito de fecha 18 de julio de 2011 de las observaciones al informe presentado por el demandante, cual valoriza en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
10.- diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, solicitando el cómputo por secretaria de los despachos transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010 hasta 4 de agosto de 2011, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
11.- diligencia de fecha 4 de octubre de 2011 solicitando copia certificada del expediente, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
12 diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 apelando de la sentencia de juez Ad- QUO, la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo).
13.- diligencia de fecha de 15 de febrero de 2012 ratificación la apelación de la sentencia del juez de primera instancia, el cual valoriza en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
14.- diligencia de fecha de 19 de julio de 2010. Solicitando simple del expediente, el cual e valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
15.- escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 alegando las razones que justifican la apelación, el cual valorizan en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00).
16.- diligencia de fecha 29 de enero de 2013 donde se solicita copia certificada, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
17.- diligencia donde se solicita al ciudadano Juez dicte sentencia, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
18.- Riela en el folio 307 diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 solicitando copia simple de la sentencia, la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
19.- diligencia de 21 de febrero de 2013 donde el demandado se da por notificado de la sentencia emanada por el Juez Superior y solicita la notificación personal del demandante, la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
20.- diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 solicitando por carteles del demandante, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00)
21.- diligencia de 2 de abril de 2013 donde se consigna el cartel publicado y ordenado por el tribunal, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
22.- diligencia de fecha 25 de abril de 2013 donde se anuncia recurso de casación, el cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
23.- diligencia de fecha de 4 mayo de 2013 donde se desiste del recurso de casación, la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
24.- diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 donde se solicita la fijación del lapso de ejecución voluntaria, la cual valoriza en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
25.- diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 donde se solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).
Finalmente señalan en dicho escrito que el total de lo estimado por honorarios es por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00).

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEFENSOR DE OFICIO DESIGNADO ALEGO:

El defensor de oficio designado a la parte intimada, en su escrito de contestación presentando por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de marzo de 2003 (ver folios 2 y 3), se limitó a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y demás documentos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 14 al 24 de la segunda pieza del expediente, la decisión recurrida de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“(...) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De las actas procesales se deduce que los abogados demandantes proceden a ejercer su acción para lograr el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, por haber resultado vencida su contraparte reconvenida ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, por medio de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le puso fin al juicio por Resolución de Contrato, que intento contra su representado INVERSIONES R &R LAS DELICIAS C.A,, ordenándose en el dispositivo octavo de dicha sentencia la condenatoria y pago correspondiente a las costas procesales al decir en resumen textualmente lo siguiente:
..” Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) OCTAVO: Se condena en costa a la parte actora reconvenida en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, Observa este Sentenciador de los recaudos copias certificadas del expediente ya valorada y apreciada, que la demanda que motivo el juicio por resolución de contrato de Opción a Compra fue estimada por la demandante ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, por medio de sus abogado en lo siguiente términos que textualmente dice :
CAPITULO IV …” Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs 2.000.000,00) …”
Es así como los abogados vencedores pretender fijar como límite máximo el cobro de las costas procesales que le corresponde en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad condena a pagar por concepto de costas al fijar su estimación en BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) sobre sus actuaciones durante el transcurso de todo el Juicio
Ahora bien por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, que dice cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Igualmente dice el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil
Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Ahora bien es preciso acotar, con fundamento al artículo 40 numeral 3 del Código de Ética del Abogado, que los abogados tienen el deber de tener en cuenta el éxito obtenido en el proceso, por lo que, este Juzgador evidencia que los abogados vencieron en la contienda relativa al juicio principal, en las cuales resultó la demandante reconvenida condenado en costas, mas venció parcialmente en la reconvención planteada, por lo que su estimación se encuentra ajustada dentro de los parámetros del 30 % que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y con derecho al cobro de los honorarios causados en el juicio principal contra la parte perdidosa en este caso la demandada ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS. Y así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sentenciador considera que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por via de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los profesionales del derecho abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y LILIAN DAGEER BOYER, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, respectivamente contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA pagar los honorarios profesionales estimados los cuales se establecerán su cantidad a través de la retasa conforme a ley y la jurisprudencia.. (…)” (sic)


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de junio de 2016, el defensor de oficio de la parte intimada ejerció recurso de apelación (folio 46) en los siguientes términos:
(…) Me doy por notifica de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 02 de abril de 2014 y apelo de la misma (…).

Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.16.184.182 y 5.142.411, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente, en fecha 02 de abril de 2014; mediante el cual declara con lugar la precitada.
Así pues, observa quien aquí decide, que la parte actora sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado reclama judicialmente a la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, el cobro de sus Honorarios Profesionales con ocasión a la condenatoria en costas declarada en el juicio de resolución de contrato incoado por las precitada ciudadana sustanciado y decidido en el expediente 6860 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los fines de fundamentar su pretensión los hoy demandantes alegaron que actuaron como Apoderadas Judiciales de la empresa Inversiones R&R Las Delicias C.A. contraparte de la ciudadana Trina Omaira Rojas Acosta en el precitado juicio de Resolución de Contrato que dio motivo a la condenatoria en costas.
Frente a tales circunstancias, la parte demandada a través de su defensor de oficio se defiende y alega en su escrito de contestación que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora.
Trabada la litis en la forma que antecede, observa quien decide, que la apelación formulada en fecha 16 de junio de 2016 por el defensor de oficio designado a la parte demandada ante el Tribunal de la causa fue ejercida de manera pura y simple, por lo que procede este Tribunal Superior a revisar tanto el contenido de la decisión apelada, como el material probatorio que cursa en autos.
En este sentido, y por cuanto en el presente caso se reclama judicialmente el cobro de Honorarios Profesionales con ocasión a una condenatoria en costas, quien decide considera necesario señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal)

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…” (Resaltado Del Tribunal).
En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales
. …(omissis)…
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…”

Así pues del análisis de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, que se permite la posibilidad que el abogado a quien aún no se le ha satisfecho su acreencia por los honorarios causados, estima sus honorarios y pide la intimación al pago directamente a la parte perdidosa.
De vuelta al punto controvertido de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales debe señalar quien juzga que el Abogado defensor de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la intimación, negó y rechazó el monto reclamado por honorarios Profesionales, por no ser cierto..
En este sentido, este Tribunal considerada necesario mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, en el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente judicial signado bajo el Nro. 6860, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato llevando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual riela a los folios 07 al 385 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contra dichas copias no se ejerció recurso alguno; se desprende:
1).-Que los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, supra identificados actuaron en el precitado juicio como Apoderados Judicial de Inversiones R&R Las Delicias C.A., quien funge como parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato incoado por la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA.
2) Que si bien en fecha 21 de diciembre de 2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión mediante la cual declara con Lugar la Resolución de Contrato, (ver folios 272 al 295 del expediente), no es menos cierto, que la referida decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2013, quien en funciones de Alzada, declaro Sin lugar el precitado juicio y condeno en costa a la parte actora (ver folios321al 361 ) del expediente.
3) Que una vez vencido los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos pertinentes, el Tribunal Superior Primero del Estado Aragua, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen. (ver folio 382).
Siendo ello así, quien decide considera que al evidenciarse en la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Estado Aragua de fecha 19 de febrero de 2013, que resultó vencida y condenada en costas la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, (parte intimada en la presente causa), nació el derecho de los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER al Cobro de sus Honorarios Profesionales de abogados causados por sus actividades en el desarrollo del proceso (judicial), contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA , parte que resulto vencida y condenada al pago de las costas el Juicio de Resolución de Contrato llevando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado bajo el Nro. 6860; y no constando en autos documento alguno que permita desvirtuar la pretensión de la parte actora en relación al pago por sus Honorarios Profesionales, quien decide considera PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales de los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y LILIAN DAGEER BOYER, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. y Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha sido demostrado la existencia del derecho de los precitados abogados de cobrar honorarios Profesionales como abogados, esta Alzada considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, en consecuencia, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos contra la presente decisión, le corresponderá al Juez Aquo, proceder con la fase ejecutiva, advirtiéndosele que deben atenerse al contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor de oficio de la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual declara con lugar juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se confirma la precitada decisión en los términos aquí expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor de oficio de la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual declara con lugar el precitado juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual declara con lugar el precitado juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

Exp. N° 1055