REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.753.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NORIS COROMOTO CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.903.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YADIRA BEATRIZ SOLANO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.688.326.

APODERADA JUDICIAL AD LITEM: Abogada YOJANA COROMOTO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.728.

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación)

Expediente N° 725

I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.737.753, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORIS COROMOTO CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.903,contra la Sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2015, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda de Divorcio.
En fecha 27 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 725 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Fijándose el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 100)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 80 al 91 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vinculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por parte del demandado, por la cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, del material probatorio se determina que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, con la declaración de los testigos por no demostrar lo alegado en cuanto al artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, en el cual reza: Son causales únicas de divorcio:…2° “El abandono voluntario”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastara para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifestaron tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancia lo adquirieron, por lo que, no lleva a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el Abandono Voluntario alegado por el demandante.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano: JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.753 contra su cónyuge YADIRA BEATRIZ SOLANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.688.326;

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 94 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de abril de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS COROMOTO CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:
“Apelo la presente sentencia, dictado por este tribunal, según lo establecido en el artículo 288 del código de procedimiento civil, el cual menciona que: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Por consiguiente, Apelamos el presente fallo dictado por este Juzgado, ya que no han quedado desvirtuados todos los elementos de juicio que presentamos en el libelo de la demanda, por la parte accionada, porque queda en pie firme, indisputable las pruebas consignadas ante este tribunal…”
IV DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte actora en su escrito libelar expone:
“Yo JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de ocupación estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 8.737.753 asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORIS COROMOTO CARPAVIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.903, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: En fecha once (11) Once de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua contraje matrimonio con la ciudadana YADIRA BEATRIZ SOLANO, quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con Cedula de Identidad, N° E-81.688.326, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Una vez efectuado el Matrimonio, nos residenciamos en la calle Rufino González N° (18) Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua, en donde a mediados del primer mes de la unión conyugal comenzaron las peleas constantemente, las discusiones eran diarias, el ambiente era tenso por celos, incomprensiones, maltrato físico, al extremo de agredirme verbalmente y amenazarme con un arma blanca, volviéndose imposible la vida en común, ante tal situación en fecha, del mes de Abril del año 1983, es decir, dos meses después del Matrimonio, abandone la residencia donde vivíamos, y me voy temporalmente a vivir a la casa de un primo, pocos días después regresé al domicilio conyugal, es decir, a la casa ubicada en la calle en Rufino González N°18, mi madre me informo de que : Mi esposa se había marchado llevándose todas sus pertenencias a la casa del lado, calle Rufino González N°17 Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua, busque el dialogo, ella se negó a la intención de reconciliación, luego en el mes de Junio de ese mismo año (1983), ella se marcha de esa dirección sin dejar señales de ubicación posible, infringiendo con ello los deberes de convivencia conyugal, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, trate, la busque para ponerme en comunicación con ella, por medio de familiares y amigos que manifestaron que estaba en Caracas, con intentos fallidos, no he podido ubicarla, situación esta, que se han cumplido casi 30 de treinta años de ausencia y abandono de la ciudadana, YADIRA BEATRIZ SOLANO antes identificada, sin resultados positivos, siendo esta la causa por la cual muy respetuosamente solicito el Divorcio, como en efecto lo hago a través de este documento. Fundamentando dicha acción en la Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, solicito muy respetuosamente que la presente demanda, sea sustanciada y admitida conforme al Derecho”.
V ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 10 de Julio de 2014, la ciudadanaYOJANA COROMOTO GOMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representadoel ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ.
Finalmente pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
VI INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Junio del 2015 la representación Judicial de la parte actora presento escrito de informe mediante el cual luego de reproducir los meritos que arrojan los autos en el juicio, manifestó:
Que no estaba conforme con la decisión emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando que no han quedado desvirtuados todos los elementos de juicio presentados en libelo por la parte accionada.
Siguió arguyendo que quedo en pie firme, indisputable las pruebas consignadas ante el prenombrado Tribunal, ya que no hay argumentos suficientes que destruyan su contenido.
Que independientemente de las consideraciones de orden, moral y afectivo, el ABANDONO VOLUNTARIO del cual ha sido víctima su defendido nulifica los fines altamente morales y altamente sociales de matrimonio, y hace ineficaz la obligación de vivir juntos y de socorrerse y protegerse mutuamente que consagra el Artículo 139 del Código Civil.
Y finalmente solicita se declare la Disolución del Vínculo que une a su patrocinado con la ciudadana YADIRA BEATRIZ SOLANO y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

VI PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Copia Certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada N° 13 del Folio 015-Vto.016-Fte y 016-Vto inserto en el Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1983. Anexo copia, marcada con la letra “A”.
TESTIMONIALES: La declaración de los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad que les fije: JIMMY ALEXANDER VERA AVILA y ARELYS VIOLETA SALCEDO titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.240.904 y V- 4.367.588, respectivamente.
VII PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dejo Constancia del telegrama enviado a la demandada en la dirección donde habita, contentivo en el folio N° (51) de fecha 02 de abril 2014 marcada con la letra “A” y el acuse de recibe marcado con la letra “B”.
VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo del 2015, recaída en el juicio de DIVORCIO intentado por NORIS COROMOTO CARPAVIRE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, cuya decisión emitida declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada.
Considera esta Juzgadora, que en los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2.Ahora bien, queda por demostrar si la cónyuge demandada fue la que voluntariamente abandono el hogar común.
Siguiendo este hilo argumental, es oportuno definir la causal de abandono, sobre la base de la opinión dada por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes.
En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:
“(Omissis.)
B. Abandono voluntario (Ordinal 2. Artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, debe comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Omissis.
De manera que, es obligación de este Tribunal analizar las pruebas para determinar si quedó demostrado la causal de abandono, que conduzca, bien a declarar con lugar la demanda o sin lugar la demanda. Como se ha señalado, la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consigno a los autos y promovió los siguientes medios probatorios:
Acta de matrimonio en copia certificada denominada con el No.13, del Folio 015-Vto.016-Fte y 016-Vto inserto en el Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1983 emanada del Registro Civil Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua la cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JSEUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-8.737.753 y la ciudadana YADIRA BEATRIZ SOLANO, colombiana, mayor de edad, cédula de Identidad N° E-81.688.326, invocado en el libelo, Así se decide.
En el caso de los testigos promovidos la parte actora suscita como testifícales a los ciudadanos JIMMY ALEXANDER VERA AVILA y ARELYS VIOLETA SALCEDO titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.240.904 y V- 4.367.588, respectivamente. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: En primer lugar, se busca con esta probanza fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de quien rinde el testimonio.
Respecto a la declaración del ciudadano JIMMY ALEXANDER VERA AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-7.240.904, contenidas en el folio 73, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicho ciudadano:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la señora YADIRA BEATRIZ SOLANO, está casada con el ciudadano JESÚS ALFREDO ESQUEDA HERNÁNDEZ?. Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento de que la ciudadana YADIRA SOLANO abandonó el hogar a los tres meses de estar casada? Respondió: Si tengo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana YADIRA SOLANO no ha tenido comunicación ni trato alguno con esposo el ciudadano JESÚS ALFREDO ESQUEDA HERNÁNDEZ desde el momento en que abandono el hogar? Respondió: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que fue un abandono voluntario desde hace más de treinta (30) años? Respondió: Si tengo conocimiento.
Referente a la declaración de la ciudadana ARELYS VIOLETA SALCEDO titular de la cédula de identidad No. V- 4.367.588, la cual cursan en el folio 74, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas realizadas por el promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la señora YADIRA BEATRIZ SOLANO, está casada con el ciudadano JESÚS ALFREDO ESQUEDA HERNÁNDEZ?. Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento de que la ciudadana YADIRA SOLANO abandonó el hogar a los tres meses de estar casada? Respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana YADIRA SOLANO no ha tenido comunicación ni trato alguno con esposo el ciudadano JESÚS ALFREDO ESQUEDA HERNÁNDEZ desde el momento en que abandono el hogar? Respondió: Si, asimismo es. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que fue un abandono voluntario desde hace más de treinta (30) años? Respondió: Si.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunos argumentos sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador. Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras).
En atención a lo manifestado por los testigos en su declaración, interesa resaltar lo que al respecto considera AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, señalar el criterio explanado por El Dr. RENE MOLINA GALICIA en un buen trajinado trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N°. 3, el cual nos enseña:
“…En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…”
En el caso sub lite, la promovente de los testigos en cada caso, puntualizó el hecho a demostrarse en cada pregunta, cercenándole a los testigos la posibilidad de que motivaran su respuesta, por lo qué el testimonio así rendido no merece fé, pues desconoce esta Sentenciadora si realmente el testigo conoce los hechos, y si estos realmente ocurrieron, toda vez que las preguntas contienen en sí mismas las respuestas; y los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. Por ende, esta Juzgadora considera que la referida acción no puede prosperar ya que el material probatorio testimonial invocado como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta no demuestra el abandono voluntario alegado de conformidad al artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien, la demandada en su defensa, rechazo, negó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ por no comprobar la veracidad de lo señalado en el escrito Libelar. De igual manera, dejo Constancia de telegrama enviado a la demandada en la dirección donde habita, contentivo en el folio N° (51) de fecha 02 de abril 2014 marcada con la letra “A” y el acuse de recibe marcado con la letra “B”. De ello, se desprende que el defensor Ad-Litem procuro en su defensa contactar a su defendido siendo inútil su visita al domicilio fijado en el escrito libelar.
Ante la situación planteada, luego de analizar las pruebas que consta en autos, debe esta Alzada señalar, que en materia de divorcio, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, la importancia de la prueba para demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario referirse a quien tiene la carga de la prueba, la cual es definida por Humberto Bello Tabares de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de Leo Rosemberg, quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quién beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo. A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho de una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Considerando lo antes expuesto, quien decide observa que en el presente caso, se evidencia claramente la inexistencia de pruebas evacuadas que permitan llevar al conocimiento de quien se pronuncia, sobre la ocurrencia de la causal invocada por la actora. Debido, a que esta alzada aprecia que lo declarado en las testimoniales rendidas en este proceso, resultan insuficientes para probar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora, lo cual, aunado a la inexistente promoción de otras pruebas, imponen igualmente a nuestro juicio, la desestimación de los referidos testimonios, por cuanto si bien es cierto, el abandono de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección, se presume voluntario, no es menos cierto que para probarlo es necesario que el abandono este rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda demostrar la voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen en este caso a la parte actora, para que de las mismas, el juzgador pueda inferir la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio.
Quien Juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar ya que los hechos en que quedo fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas durante la etapa probatoria, no son pruebas suficientes que demuestren el abandono voluntario. Por lo que aplicando lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario y de conformidad con el principio de verdad procesal, establecido en el artículo 12 del ya mencionado Código, según el cual el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, es imperioso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación incoada por la parte actora. Así se decide
VII DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios utsupra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por la abogada NORIS COROMOTO CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.903, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALFREDO ESQUEDA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.737.753.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2015.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se exonera de costas al apelante.
CUARTO: Bájese el presente expediente en su oportunidad legal a su tribunal de origen previa a la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:13 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO