REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°

REC-1066-2016

JUEZ RECUSADO: ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837.
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por él ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837, en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, que tiene incoado el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.365.111, en el expediente signado con el Nº 48.491, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaria el día 25 de Julio de 2016, constante de cinco (05) folios útiles, por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior. Posteriormente, este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº 1066 y se fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno y su vuelto (01), diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, presentada por él ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837, mediante la cual recusa a la Abog. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) procedo en este acto como en efecto lo hago a RECUSARLA de conformidad con lo establecido en los numerales, 12 y 15 del artículo 82 ejusdem ya que usted ha demostrado un interés público y notorio, y haber manifestado su opinión sobre lo principal e incidencia pendiente con el apoderado de la parte demandante en esta causa, ya que usted ha demostrado su desinterés en estimar las costas que le fueron ordenadas a pagar a la parte actora por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, de fecha, (03) tres de junio de 2014 (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 19 de Julio de 2016, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios dos (02) tres (03) y vuelto del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Mediante estas manifestaciones la parte actora procede a Recusarme, invocando tengo sociedad de intereses o amistad intima con el apoderado de la parte actora; por haber manifestado opinión sobre la presente causa; por lo que niego, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación, pretendiendo subsumir en las causales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante. (…)”


IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba es impertinente porque no guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, Inadmite la documental promovida por la parte recusante por cuanto no demostró con dichas documentales, ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 82 numerales 12º y 15º del Código de procedimiento Civil.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837, mediante la cual recusó a la Abog. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 01 y su vuelto).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En este orden de ideas, el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. (negrilla nuestro).-
De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante aporto a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, considera que las mismas son inoficiosas ya que no prueban los alegatos formulados por la parte recusante, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
Respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.

Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12º y 15ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en los Ordinales 12º y 15º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteados por él ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837, contra la ciudadana Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por él ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, asistido por el Abogado EDUARDO DESEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.837, en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, que tiene incoado el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.365.111, en el expediente signado con el Nº 48.491, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena a la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, tiene incoado el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.365.111, en el expediente signado con el Nº 48.491, contra el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. 1066