REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre de 2016
206° y 157°
Expediente Nº: 1018
PARTE QUERELLANTE: ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987
PARTE QUERELLADA: EVELYN TINEO titular de la cédula de identidad No. V-14.130.110
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL POSESORIO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente por distribución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, contentivo de la demanda de Amparo Interdictal Posesorio (Apelación), interpuesta por el Ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668 asistido por los Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987, contra EVELYN TINEO titular de la cédula de identidad No. V-14.130.110.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Junio de 2016, por el Ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668 asistido por los Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987 parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 24 de Mayo de 2016, la cual declaró INADMISBLE la presente querella interdictal de amparo a la posesión
En fecha 06 de Julio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose Treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (39 al 46) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En fecha 24 de Mayo de 2016 se recibió por declinatoria de competencia por el territorio el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y en esta misma fecha se le dio entrada bajo el numero 24.730, siendo que, visto y revisado el lugar de ubicación del inmueble objeto de la presente acción interdictal calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, este Tribunal se declara competente por el Territorio para conocer la misma y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones para proveer sobre su procedencia, lo cual hace de seguidas:
Alega la actora ASENCION LUNA, cedulado V-8.209.668, actuando en su carácter de Presidente y Propietario de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, que ejerce una posesión precaria a nombre de su arrendador DANIEL VAAMONDE GIL, que es poseedor legitimo de un inmueble local comercial ubicado en la calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, y la cual Él posee de manera continua, permanente, publica y pacífica, sin equívocos ni ambigüedades y con el ánimo de dueño porque es poseedor legitimo del Fondo de Comercio Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el numero 27, tomo 57-A, año 2010, ya que el local comercial lo tienen arrendado mediante contrato que consigna en copia simple junto al libelo de demanda, siendo el caso que el día 15 de octubre de 2015 a las 08:30am, cuando trató de entrar a su local comercial CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, no pudo hacerlo ya que la ciudadana EVELYN TINEO, cedulada V-14.130.110 manifestó que no podía entrar para permanecer en el local porque ella no lo iba a permitir por la confrontación que esto generaría, perturbando su ejercicio posesorio sobre el referido local, lo cual se evidencia de inspección judicial que anexa marcado “C” y justificativo de testigos marcado “D”, como prueba de los hechos perturbatorios, por lo que ve en la necesidad de solicitar el amparo posesorio contra las perturbaciones y hechos violentos realizados por la ciudadana EVELYN TINEO, fundamentando su acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, decretándose la acción solicitada aplicando el literal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según la nueva Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, es decir primero se decreta el amparo, se ordena su ejecución y luego se procede a la citación de los querellados.
Observa este Tribunal que junto a la libelo interdictal se anexó copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANAHI GIL BERNASCONI, cedulada V-5.627.153, actuando en su carácter de apoderada de DANIEL VAAMONDE GIL, cedulado 19.864.458, indicándose en la copia simple del contrato de arrendamiento que la precipitada ciudadana actúa según poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, de fecha 15 de Diciembre de 20.12, anotado bajo el numero 05, tomo 242, quien se denomina la arrendadora, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTOS Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20-07-2.006, bajo el numero 52-A, representada por el ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN LUNA, cedulado 8.209.668, quien se denomina la arrendataria, siendo que tal arrendamiento es sobre un inmueble propiedad de DANIEL VAAMONDE GIL, constituido por un local comercial ubicado en la calle candelaria, no. 04, la victoria, estado Aragua, OBSERVÁNDOSE PRIMERO: Que el contrato es un documento simple de un contrato de arrendamiento privado, y siendo que el amparo interdictal se pretende ejercer sobre un inmueble arrendado a través de un documento escrito de naturaleza privada, señalando la actora que acude por ante el órgano jurisdiccional para ejercer su acción en nombre de su arrendador, es por lo que este documento es fundamental, porque de él deduce el derecho de la actora a accionar en nombre de su arrendador, debió entonces, haber anexado junto al libelo de la demanda el documento original y no la copia; sin embargo, pese a esto, se revisa el documento privado e igualmente se continua observando en SEGUNDO lugar: Que el contrato tiene una clausula de fianza que fecha: 01 de marzo de 2014, que no se observa otra fecha que permita precisar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento o relación arrendaticia, ni menos aun fechas o tiempo de duración de la relación arrendaticia, por lo que el lapso de caducidad para interponer el amparo en nombre del arrendador no puede ser precisado a través del presente contrato, presupuesto exigido por la Ley para la procedencia del amparo interdictal posesorio aquí interpuesto, TERCERO: Que en el libelo de la demanda se indica que el inmueble arrendado y sobre el cual ejerce el amparo interdictal tiene la siguiente dirección: Calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar in limini litis la procedencia, tener claro el conocimiento, si sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y sobre el cual la parte actora pretende ejercer el amparo en nombre de su arrendador, es el mismo inmueble sobre el cual pretende ejercer el amparo posesorio, siendo entonces que el contrato de arrendamiento no es suficiente ni eficaz para traer a conocimiento de esta jueza el cumplimiento de los presupuesto exigidos por la Ley para declarar procedente el amparo interdictal posesorio solicitado.
De seguida esta Jurisdicente continúa analizado las documentales que acompañan al libelo, y observa que riela al folio diez (10) copia simple de inspección Judicial evacuada por la Notaria Publica La Victoria, en fecha 10 de diciembre de 2015, y revisa que Calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar in limini litis la procedencia, tener claro el conocimiento, si sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y sobre el cual la parte actora pretende ejercer el amparo en nombre de su arrendador, es el mismo inmueble sobre el cual pretende ejercer el amparo posesorio, así mismo puede verse que en el particular cuarto de la inspección se dejo constancia que se le permitió el acceso al local inspeccionado a la actora, siendo que la parte demandada le manifestó que podía entrar pero no permanecer en el local por la confrontación que esto generaría, acotando que el inmueble objeto del interdicto y el arrendado no pueden ser precisados a si se corresponden el uno con el otro pues sus direcciones son distintas, según se evidencia tanto en el escrito libelar y el contrato de arrendamiento, cuya copia simple fue anexado en lugar de haber anexado la original, tal como lo exige la Ley adjetiva, por tratarse de un documento fundamental, de donde se deduce de manera inmediata el derecho de la actora de accionar en nombre de su arrendador.
Riela al folio 16 y 17 copia certificada del documento de registro de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de julio de 2015, del cual esta juzgadora nada tiene que analizar a la luz de verificar los presupuestos que in limini litis deben traerse a los autos para la procedencia del amparo interdictal solicitado.
Seguidamente y por último se pasa a revisar el justificativo de testigo que acompaña al escrito libelar, el cual riela a los folios 18 al 32 del presente expediente y se observa que todos los testigos constaron que conocen a la actora desde hace más de diez años, y que si saben y les consta lo preguntado a los particulares segundo, tercero, cuarto y si es cierto al particular quinto, y en cuanto al particular que son ciertos sus dichos porque estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, es decir que respondieron que si a la interrogante sobre si la actora ejerce posesión legitima sobre un inmueble ubicado en la calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar si se trata del mismo inmueble, además no se trae a conocimiento de esta jueza desde cuando la actora ejerce esa posesión para determinar el presupuesto sobre el tiempo de posesión que debe tener la actora antes de la perturbación, requisito de procedencia que se debe traer a los autos in limini litis, por exigencia de Ley, por tratarse de un procedimiento especial contencioso civil, que tae consigo al momento de admitir la demanda el tener que dictar el decreto interdictal; en consecuencia a través de prueba traída junto al escrito libelar no se puede determinar el lapso de tiempo que tiene la actora poseyendo el inmueble sobre el cual pretende ejercer la acción interdictal.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos junto al escrito libelar, es necesario dar lectura y analizar el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta (sic) --de conformidad con la nueva doctrina de casación-- el querellado, al segundo día, de (sic) contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal analizó en el caso de la presente querella las pruebas traídas por el querellante, para verificar si de ellas surge o no una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, y hecha la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, pues sus diligencias comprobatorias no son suficientes para demostrar la presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, no trajo a los autos presunción grave del tiempo de posesión antes de la perturbación, ello imposibilita la determinación de la posesión del inmueble objeto de interdicto posesorio frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno, así como tampoco si el inmueble arrendado y el de objeto de interdicto son de la misma identidad; por lo que permitida en estos términos a este Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se debería decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía en el caso de la presente querella, vista de la insuficiencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y el inmueble objeto de amparo interdictal y el arrendado lo cual se hace necesario visto que la acción se hace en nombre del arrendador, al no haber demostrado suficientemente una presunción grave de lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el articulo (sic) 700 del Código Civil, DEBE SER FORZOSAMENTE RECHAZADA IN LIMINE LITIS, POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE, POR NO HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA MISMA, E IGUALMENTE INADMISIBLE POR CUANTO NO TRAJO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual es un documento fundamental sobre el cual recae el derecho deducido, ya que la actora pretende accionar el aparato jurisdiccional en nombre del su arrendador, y es ese el carácter que se atribuye para poder accionar su derecho a solicitar el interdicto de amparo posesorio, todo de conformidad con el artículo 340, 341 y 434 del código de procedimiento civil, los cuales cual rezan:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”
En este sentido, al verificarse que se solicita el amparo interdictal posesorio en nombre del arrendador y no fue consignado el contrato de arrendamiento donde se desprende el derecho a accionar en nombre del arrendador, derecho este que se invoca en el escrito libelar, y observando además que no indico en el libelo el lugar donde se encuentran tal documento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide. (…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en el folio 47 del presente expediente, escrito de fecha 06 de Junio de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el la parte Actora donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión de este tribunal de fecha 24 de mayo 2016 (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandada la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se está violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.
El presente caso, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668 asistido por los Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987 en contra de la ciudadana EVELIN TINEO, en razón de que esta última presuntamente despojo de manera arbitraria de la posesión de un inmueble objeto del presente litigio al citado demandante.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se declaró inadmisible la acción interdictal de despojo incoada por la parte actora, ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA.
Observa esta Alzada que, la sentencia recurrida por la parte demandante, abarca puntualmente dos situaciones a saber, la primera de ellas relacionada con el contrato de arrendamiento que originó la posesión alegada por el querellante en el libelo, por lo cual, a criterio del Juez A quo, lo correcto era ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y la segunda de estas, que el querellante no soporto con pruebas suficientes la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, observa esta Alzada que, el Juez A quo parte del análisis de que lo correcto es ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2003, conforme el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en este sentido, concluye que al ser el motivo de la posesión del bien inmueble despojado, una relación contractual, debe declararse improcedente la acción restitutoria por despojo.
Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. “
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
C) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil. Por lo que se encuentra apegada a derecho la actuación del Juez A quo, quien constato esta situación procediendo a declarar inadmisible in limini litis la demanda; y así se declara.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este sentido, el ciudadano ASENCION LUNA, como arrendatario del ciudadano DANIEL VAAMONDE GIL tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se declara.
Estima esta Sentenciadora que la pretensión del apelante está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que se confirma la decisión del A quo en cuanto a declarar la demanda inadmisible la presente Demanda. Así se decide.
Con relación al segundo punto explanado en la sentencia recurrida, en cuanto que el querellante no soporto con pruebas suficientes la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo declarado en el particular primero y revisado como ha sido el libelo y sus anexos, este Juzgador también observa que en el supuesto negado de que la acción posesoria fuese la idónea el querellante no acompañó de pruebas suficientes que demostraren la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El querellante se limito a consignar copias simples, las cuales carecen de fuerza probatoria, según lo establecido en el artículo 429 ejusdem en consecuencia, resultara forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo
Al respecto quien decide, debe destacar que Juez A quo, no puede entrar a valorar si dichos medios probatorios son idóneos o conducentes para demostrar el supuesto despojo que sufrió el actor o si se encontraba en posesión del mismo, en razón de que aún cuando sean lícitas y tempestivas las mismas, el Juez A quo no debe discernir si las pruebas consignadas por el querellante son relevantes o conducentes, pues solo debe limitarse, de ser el caso, a explanar los motivos por los cuales declara la inadmisibilidad de la presente acción interdictal de despojo, por lo tanto, se modifica el contenido de la sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2016, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, salvo las consideraciones hechas por esta Alzada, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a todo lo expuesto en la motiva de esta sentencia, y así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668 asistido por los Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668 asistido por los Abogados en ejercicios ALBERTO SOLANO Y ROSALINO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.604 y 9.987, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaró inadmisible e improcedente la acción interdictal de despojo interpuesta por la parte querellante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 24 de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (26) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº1018
|