REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 29 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

EXP. Nº 1027

PARTE ACTORA: YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242
APODERADO JUDICIAL: YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA OROZCO RAMOS, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.463.274
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION)

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, respectivamente., actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242 en el expediente No. 13.097, tramitado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de fecha 17 de junio de 2016.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2016, seguidamente, en fecha 18 de Julio de 2016, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa al folio Ciento Noventa (190) del presente expediente, sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2015, librándose exhorto al Tribunal de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo.
En fecha 31 de marzo 2016, se recibieron las resultas de citación, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal.
En fecha 30 de mayo 2016, la apoderada de la parte actora solicita que se libre nuevo oficio, a los fines de insistir la citación a la parte demandada.
Ahora bien este Tribunal observa, que el Tribunal comisionado, devolvió la comisión por falta de impulso procesal. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento civil establece… (Omisis)
Vista norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron dirigentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso cuanto han transcurrido un periodo mayor al contemplado en el articulo precitado este Tribunal considera ajustado decretar la PRENCION DE LA INSTANCIA ASI SE DECIDE(…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (68) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada YNDIRA BALDUZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242 parte Actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2016, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) por medio de la presente diligencia APELO del auto de sentencia de fecha 17 de junio 2016 (…)”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“(…) Como bien puede observar esta Juzgadora, en el Libelo de demanda se puede evidenciar, que en efecto se cumplieron con los requisitos exigidos en el CPC para que dicho procedimiento fuera admitido, inclusive, se consigno la dirección de la demanda tal como lo establece la ley; como bien sabemos, el artículo 267 del código de procedimiento civil se desprende….(omisis)
Y esto no se observa en el presente juicio, pues como puede observar el 10 de junio de 2015, se me confiere poder apud acta en el expediente, y así mismo se puede observar que se solicito se me designara correo especial, y fueron emitidos los fotostatos certificados para la citación, así como la cancelación de emolumentos al ciudadano alguacil del tribunal de la causa a los efectos se distribuyera la comisión a la ciudad de valencia, y en fecha 30 de mayo del año 2016, una vez recibida la comisión, diligencio a los efectos de una nueva comisión. Ciudadana juez la perención la decreta la ciudadana juez de Municipio en base a los establecido en el artículo 267 del CPC, norma transcrita, y resulta imposible determinar la perención, por haber transcurrido el periodo de un año sin actividad, por cuanto a las actas se evidencia lo contrario, en cuanto a la citación por comisión, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y de la norma transcrita, se desprende, que efectivamente operaria la precitada perención de la instancia, entre otros, sin el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De modo tal, que bien puede observarse, que en efecto para que la comisión haya salido del tribunal de la causa y haya llegado al tribunal comisionado, se cumplieron con los requisitos necesarios, e indudablemente la diligencia para comisionar fue efectiva, mas no hubo diligencia por el tribunal comisionado para la práctica de la misma. De modo tal que solicito a este Tribunal se reponga la causa al estado que se practique nuevamente la citación por comisión a la demandada y se reanude el proceso….(omisis) “(…)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, en su carácter de Apoderado Judicial del YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242 contra la Ciudadana MARIA ANTONIETA OROZCO RAMOS, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.463.274
Es de precisar por esta sentenciadora, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó la conocida sentencia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció la posibilidad de declaratoria de perención breve, en la que se delimitaron las obligaciones que debía cumplir el actor, para intentar la citación personal de la parte demandada.

Respecto del cómputo del plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para intentar la citación personal del demandado, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada –tal como ha ocurrido en este caso en concreto-, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
Hechas las anteriores precisiones de carácter general, concretamente observa este Tribunal que en este proceso el día 03 de junio de 2015 se libró comisión dirigida a un Tribunal Distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego del Estado de Carabobo, a los fines de intentar la citación personal de la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 16 de Julio de 2015.
Adicionalmente, es de hacer notar que desde que fue librada la comisión y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) años, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de hacer constar en este expediente que había entregado las expensas al Alguacil del Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado y en fecha 23 de febrero de 2016 según auto (folio 63) ordena remitir el exhorto en vista que han transcurrido los 90 días reglamentarios y la parte actora no compareció a impulsar la práctica de la citación de la demandada. De esta manera, la parte actora incumplió la primera de las obligaciones delimitadas en la última de las sentencias precedentemente transcritas.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio, así como se observa que fue en el presente expediente. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 17 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, salvo las consideraciones hechas por esta Alzada, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a todo lo expuesto en la motiva de esta sentencia, y así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada YNDIRA BALDUZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, en su carácter de Apoderado Judicial del YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Junio de 2016; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YNDIRA BALDUZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, en su carácter de Apoderado Judicial del YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de Junio de 2016 en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana YANETZY SARAIM FLORES TERAN, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.343.242, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA OROZCO RAMOS, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.463.274

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (29) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. Nº1027