REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Septiembre de 2016
206° y 157°

REC. 1076-2016

JUEZ RECUSADO: ABG. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.

MOTIVO: RECUSACIÓN



I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por él ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en el Juicio de SIMULACIO, que tiene incoado el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en el expediente signado con el Nº 18.191-16, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaria el día 08 de Agosto de 2016, constante de cuatro (04) Piezas, un (01) Cuaderno de Medias y un (01) Cuaderno de Recusación, por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior. Posteriormente, este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº 1076 y se fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio tres (03) y su vuelto del Cuaderno de Recusación, diligencia de fecha 25 de Julio de 2016, presentada por él ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, mediante la cual recusa a la Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) De conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya causales indicadas en el mismo numeral no son taxativas sino enunciativa… En el presente caso el ciudadano Juez se ABOCO de mutuo propio sin que ninguna de las partes aparentemente le pidiera el avocamiento, en aras del principio de celeridad procesal (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 26 de Julio de 2016, el Juez recusado9 levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del Cuaderno de Recusación, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONR FULCOLI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.735.778, parte actora en el expediente C-18.191-16, en el juicio por simulación interpuesto, se fundamenta en que presuntamente, tengo amistad manifiesta con el abogado de la parte demandada y que por tal motivo me aboqué al conocimiento de la presente causa, asentando erróneamente su alegato en lo previsto en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, mediante la cual recusó al Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 03 y vuelto).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los Litigantes.”

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:

“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. (negrilla nuestro).-

De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, plenamente identificado en autos, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad intima con algún interviniente en el juicio y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, relativo al intereses, o amistad íntima, con alguno de los Litigantes, debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el Ordinal 12º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteados por él ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, contra del Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por él ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en el Juicio de SIMULACION, que tiene incoado el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en el expediente signado con el Nº C-18.191-16, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de SIMULACION, tiene incoado el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, asistido por el Abogado MARCO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en el expediente signado con el Nº C-18.191-16, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.887. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO


Exp. 1076