REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,30 de Septiembre de 2016
206° y 157°
Expediente Nº: 1008
PARTE ACTORA: NELLY MARINA PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.849.906
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicios AMERICA RENDON MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.849.906
PARTE DEMANDADA: ZOILA MARINA AMELIA PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-3.205.400
APODERADO JUDICIAL: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente por distribución del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación),interpuesta por la Ciudadana NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.200.619, asistida por la Abogada en NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.308, contra ZOILA MARINA AMELIA PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-3.205.400.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834 parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de Noviembre de 2015, la cual declaró SIN LUGAR la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346
En fecha 20 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (09 al 15) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º Inadmisibilidad de la Acción Propuesta. “PRIMERO: QUE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE LA PARTE actora opone a mi mandante que riela al folio CINCO (05) no tiene fecha cierta de emisión ni ninguna otra fecha que comparte una Obligación de plazo vencido, de modo tal que esa omisión, no permite la ubicación en el tiempo del documento, no permite saber cuándo surte efecto temporal…. Omisis
SEGUNDO de la simple revisión del documento privado que riela al folio cinco se observa que existe una alteración maliciosa en contenido del mismo, donde dice febrero de 23005. Existe una enmendadura y se borro el 3, para que pareciera 2005.
Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora a través de su apoderada judicial presenta escrito mediante el cual contradice la cuestión previa, opuesta por la parte accionada, en los términos siguientes:
PRIMERO:……En este sentido debemos aclarar en base a los conocimientos básicos y fundamentales que se debe tener jurídicamente frente a la presencia de un documento cuya existencia se nos imputa, no es si existe o no, pues la sola realidad material de su presentación determina esta, mas otro alegato seria la validez o no del mismo el cual sería otro tema o fundamento contrario a su existencia o no.
SEGUNDO: De la simple lectura del escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015 por parte de la accionada “supuestamente” contentiva de la proposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede evidenciar por alegación de la propia demanda que el mismo contiene principalmente una contestación de la demanda…”
Ahora bien; siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem… omisis
Para decidir este Tribunal pasa hacer énfasis al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República…omisis
En el caso en autos se observa que la acción intentada por la parte actora es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado en contra de la ciudadana Zoila María Amelia Padrón, fundamentada en los artículos del 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en relación de los hechos alegados en el libelo de la demanda; por lo que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Este Tribunal conforme a los extractos decisorios y doctrinarios invocados, determina que de un análisis de las actas del expediente (…) .

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en el folio 16 del presente expediente, escrito de fecha 28 de marzo de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el la parte Actora donde señaló lo siguiente:
“(…) En vista que en fecha 15 de marzo 2016, me di por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento civil APELO de la referida sentencia. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por la Ciudadana NELLY MARINA PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.849.906 asistida por la Abogada AMERICA RENDON MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.849.906
En fecha 20 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas.
A tal respecto, en fecha 30 de noviembre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, dicto decisión declarando Sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia se ordeno la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho conforme al artículo 358 ordinal 4º ejusdem a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente procedimiento.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de Noviembre de 2015.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, quien aquí Juzga deja establecido que esta cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción y tiene por objeto no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender de aquella y que al ser declarada con lugar trae como consecuencia que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
Como se ha expuesto preliminarmente, considera la representación judicial del accionado que existe un impedimento legal, para que a través del presente procedimiento, se dilucide la referida pretensión y se debata el fondo del asunto, argumentando lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual asevera que la acción propuesta debe ser inadmisible.
En lo atinente al supuesto explicado, la doctrina patria, con el autor Ricardo La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 65 señala:
“la inadmisibilidad de la acción se puede definir como el prius lógico para la decisión de la causa, la inatendibilidad de la pretensión tiene su origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de
la demanda”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 4 de abril de 2004, en el expediente N° 01-0498, dejó sentado:
“De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda más no de inadmisibilidad de la misma…. En el caso bajo estudio, no se tratade una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por tanto, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida.”
En sujeción del criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto y por cuanto se ha verificado que se trata de una acción la cual no está expresamente prohibida por la ley, sino que al contrario, está taxativamente establecida y siendo que el argumento interpuesto por el accionado para lograr la inadmisibilidad de la acción no es la adecuada al supuesto legal establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, es forzoso concluir que la cuestión previa alegada debe ser desechada. Así se decide.
De la revisión efectuada al expediente, se observa que el actor en su libelo demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma, indicando expresamente en su parte petitoria “...para que convenga en “RECONOCER TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA.....”. Igualmente se observa en el FUNDAMENTO DE DERECHO, que el actor fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por consiguiente debe tenerse que la presente acción trata de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, acción ésta que no está prohibida por la ley. Visto así, y estando ajustada a derecho tal acción de Reconocimiento de instrumento Privado, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por el demandado de autos, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y Así se decide. De lo antes trascrito se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada únicamente al Reconocimiento el Contenido y firma.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que no existe norma jurídica alguna que prohíba expresamente la pretensión ejercida por la parte demandada, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DL ESTADO ARAGUA, de fecha 30 de Noviembre de 2015 en el expediente N° 14.506-158 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS.
ABG. JHEYSA ALFONZO.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:50 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 1008