REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 1072

PARTE RECURRENTE: Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575.

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575, parte demandada en el Juicio de Tercería, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2016, en el Expediente Nº 13.503, llevado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de Agosto 2016, constante de treinta (30) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se le dio entrada y se le asignó número, luego en fecha 12 de Agosto de 2016, este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 32).
Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante diligencia el abogado Jhonny Contreras, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.037, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 13.508, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, (Folios 34 al 63).-

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 20 de Julio de 2016, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto en fecha 01 de Agosto de 2016, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 01 de Agosto de 2016, que riela inserto del folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) consigno en tiempo útil Recurso de Hecho ante la negativa del Tribunal de instancia supra señalado en oír Recurso de Apelación ejercido dentro de la oportunidad legal, contra la Sentencia definitiva dictada fuera de los lapso legal del mismo expediente señalado, la sentencia de fecha 01 de Marzo del 2016 fue notificada a las partes mediante boletas dejadas por el Alguacil, y luego de consignadas las boletas en fecha 30-05-2016, no se dejo transcurrir íntegramente el lapso de Diez (10) días de despacho y vencido este inicia el lapso de Cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación(…)”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva y ordeno notificar a lasa parte, en fecha 30 de Mayo de 2016, el alguacil consigno boletas de notificación, posteriormente en fecha 30 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2016.
En fecha 20 de Julio el Juzgado A Quo negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea por retardada (folio 59).
Ahora bien, consta en autos que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 30 de Junio de 2016, sin embargo, transcurrieron más de cinco (05) días de despacho, tiempo éste, que era el hábil para que las partes apelaran, por lo que, es claro, que la apelación interpuesta por el recurrente resulta extemporánea por tardía.
En consecuencia, siendo el lapso de apelación de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2016, por el Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575, parte demandada, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso se venció. Así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575, parte demandada en el Juicio de Tercería, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2016, en el Expediente Nº 13.503, llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.- Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por el Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575, parte demandada en el Juicio de Tercería, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2016, en el Expediente Nº 13.503, llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de Julio de 2016, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2016, por el Abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sabas Manuel De Andrade De Abreu titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.575.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. 1072