REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-287
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00258
PARTE DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.207.082 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO Y DARWIN ALEJANDRO SALAS UNAGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.920, 26.458 y 144.106 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.365.652 y V-13.121.620 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANCARLOS HERNADEZ CORDOVA, ALIRIO UGARTE PELAYO, MONICA UGARTE Y DEUBER REINALDO SANCHEZ CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 335.577, 101.311, 123.671 Y 100.682, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.(APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio de Retracto Legal, que sigue el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, antes identificado, en contra del los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 16.093, en fecha 19 de Febrero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.679 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 179.920 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Febrero de 2016, donde el Juez de la causa declaro Con lugar la Cuestión Previa, opuesta por el profesional del derecho ALIRIO UGARTE PELAYO, apoderado judicial de la parte Co-demandada ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR.-
Por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 27 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde el accionante ejerció acción de retracto legal en contra de los ciudadanos Gabriel Coronado y Asdrúbal Martínez, fundamentando su acción en la venta efectuada por el comunero Gabriel Coronado a un tercero el ciudadano Asdrúbal Martínez de sus derechos de propiedad sobre unos inmuebles contiguos, sin que los mismos hubieran sido ofrecidos a los comuneros, irrespetando el derecho preferente de los mismos, para adquirir los derechos de propiedad vendidos. Por su parte al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del ciudadano Co-demandado Asdrúbal Martínez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegando que el ciudadano demandante si tenia conocimiento de la venta.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, declarando PRIMERO: declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el profesional del derecho ALIRIO UGARTE PELAYO, apoderado judicial de la parte Co-demandada ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, en la demanda de RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA CONTRA GABRIEL ERENSTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR. En consecuencia declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del presente juicio; fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
”OMISSIS ”
La situación antes descrita, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un vació de ley, concretamente del artículo 1.547 del Código Civil, en lo referente al punto de partida del lapso de caducidad para que el titular del derecho a retraer, presente en el país, pero no notificado, intente su demanda de retracto.
La laguna de ley, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, indujo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a buscar apoyo hermenéutico en el artículo 4° del Código Civil y a aplicar, a esta circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 eiusdem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.
El criterio anteriormente expuesto ha sido recogido en numerosas sentencias, entre ellas, la N° 55 de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. No. 99-761, juicio José Noel Gómez Castro y otros contra Luis García Dávila, Magdalena Arreaza de Matos, Juana Elena Ontiveros de Villarreal y Luis Andrés Villarreal, en la que se expresó, lo siguiente:
“...El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
1) Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".
2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".
3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.
En el caso bajo decisión, como previamente se dejó establecido, el titular del derecho de retracto se encontraba presente en el país y no se le dio aviso de la operación de compraventa realizada, por lo tanto, se hace aplicable la solución jurisprudencial antes transcrita. En consecuencia, el lapso para intentar su derecho de retracto comenzó al día siguiente del registro de la escritura, es decir el 03 de diciembre de 2014 y venció el 12 de enero de 2015, todo lo cual evidencia que la demanda por retracto legal interpuesta en fecha 04 de mayo del 2.015, debe desecharse por haber operado la caducidad invocada por el co-demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR. Asi se decide.
En vista de la decisión, el ciudadano abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI apela de la misma en fecha 04 de febrero del 2016.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte Co-demandada ciudadano GABRIEL ENESTO CORONADO HERNANDEZ por intermedio de su apoderada judicial Abogado Juan Carlos Hernández Córdova procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
Que está suficientemente probado tanto con las pruebas documentales y las testimoniales nunca desvirtuadas en el proceso, que su representado, envió correos electrónicos dirigidos a los ciudadanos CRUZ EDUARDO MENTAO SILVEIRA y GERARDO GODOY BERDUGO, donde se demuestra que ambos estaban debidamente informados de tensiones ( intensiones) clara de su representado de vender sus derechos de propiedad sobre los inmuebles de marras.
Que el demandante tenía su lapso para intentar su acción de retracto, desde el día siguiente del registro del documento de compraventa, es decir el 04 de Diciembre de 2014, fecha que indefectiblemente venció el 12 de Enero de 2015.-
Que el actor no demostró en la etapa probatoria de la incidencia que no tenía conocimiento del deseo del comunero Gabriel Ernesto Coronado Hernández de vender sus derechos de propiedad.-
Que el actor no demostró que la nota marginal en el documento se efectuó el 08-04-2015 y no el 03-12-2014.
Que en virtud a la laguna legal del articulo 1.547 del Código Civil, de no contemplar desde que momento se computa el lapso de caducidad para que el titular del derecho accione el retracto estando presente en el país, pero sin ser notificado con posterioridad a la venta por el comprador o vendedor, pueda intentar la demanda de retracto; siendo que ese vacio legal llevo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el asunto aplicando el articulo 4 del código Civil, para aplicar a esta situación no regulada, los casos en los cuales el titular del derecho a retraer, no se encuentra presente y no tenga quien lo represente. En consecuencia, por interpretación analógica, la falta de aviso de Ley, es equivalente a la situación del no presente en el país y por tanto, el lapso para ejercer el derecho de RETRACTO es de cuarenta (40) días, contados a partir del registro de la escritura.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante Abogado JAVIER E ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el IPSA bajo el número 45.365 procedió a presentar informes en fecha 66 de Junio de 2016, señalando dentro de tantas cosas lo siguiente:
La sentencia que declaro con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción debe ser revocada, no solamente por que aplica erróneamente el derecho y aprecia caprichosamente supuestos hechos al considerar falsamente que había transcurrido el tiempo para que se consumara la caducidad de la acción, sino porque la sentencia misma es producto de múltiples violaciones de normas procedímentales, sobre la apreciación de la prueba, violando garantías de rango constitucional, e inclusive en contradicción a la jurisprudencia que con carácter vinculante ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, enmarcándose esta Juzgadora en el tema controvertido, el cual no es otro que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio alegado y demandado, señalado precedentemente, pasa a decidir sobre la caducidad de la acción opuesta como cuestión Previa por la parte demandada en el acto de la contestación.
El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pag. (sic) 520, expresa:
“Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.
En este mismo sentido el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
En el caso bajo análisis el tribunal A quo; determino que al tratarse de un supuesto no previsto en la norma; al estar referido al caso en el cual el sujeto llamado a retraer se encuentra presente y no fue debidamente notificado de la enajenación por el vendedor o el comprador debía entonces aplicar la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 eiusdem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, tomando como fundamento
criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 55 de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. No. 99-761, juicio José Noel Gómez Castro y otros contra Luis García Dávila, Magdalena Arreaza de Matos, Juana Elena Ontiveros de Villarreal y Luis Andrés Villarreal.-
Ahora bien Observa esta Superioridad que dicho criterio fue modificado mediante sentencia de la Sala Civil proferida el 20.05.2005, caso Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., y Promociones la Pintoresca, C.A. Exp. Nº AA20-C-2004-000807 el la cual se estableció lo siguiente:
“Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.
Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, .-
De la sentencia del 20 de mayo de 2005, se colige el abandono del criterio, establecido desde 1954, por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Sala de Casación Civil con respecto al lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste; estableciendo que seria de cuarenta días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.
Dicho Criterio ha sido ratificado a lo largo de estos últimos años por la misma sala de Casación Civil, mediante fallos dentro de los cuales encontramos: Fallo de fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Trece con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; expediente Nº AA20-C-2012-0000307; En el Cual se estableció:
“OMISSIS”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al aplicar al presente caso un criterio Jurisprudencial el cual se encuentra abandonado desde el 20 de mayo de 2005; dejando de aplicar en su lugar el criterio jurídico imperante para la fecha en la cual fue dictado su fallo correspondiente; destacando que en modo alguno deben los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función judicial, vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que en casos como el de autos la jurisprudencia modificada complementaba un vacío legal; en virtud de lo cual el referido fallo se encuentra viciado de nulidad y así expresamente se determina.-
Ahora bien siendo declarada la nulidad del fallo recurrido corresponde a esta superioridad pasar a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa de caducidad alegada por el apoderado judicial de la parte codemandada tomando en cuenta el criterio ampliamente desplegado anteriormente; en este sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme con los criterios Jurisprudenciales expuestos ut supra; en casos como el de auto donde se verifico y materializo la venta de un bien común, donde lógicamente surge para los copropietarios el derecho de retraer, resulta indispensable determinar con precisión en que momento comienza a correr el plazo que concede la ley para hacer valer dicho derecho, para lo cual partiendo de los principios antes indicados surge la obligación de dar cumplimiento a la correspondiente notificación de la enajenación por parte del vendedor o del comprador los cuales deben dar cabal cumplimiento a la misma pues es a partir de esta cuando comienza precisamente a correr dicho lapso.
En este sentido tenemos que debe encontrarse garantizado, el aviso o notificación de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal (incluso arrendaticio), y que en modo alguno dependa de éste; sino que es una carga que debe demostrar el comprador, vendedor; en virtud de que tal negociación conlleva a la notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede interpretarse tácitamente, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor.-
En base a las argumentaciones señalas surge en el presente caso la obligación de los demandados de comprobar haber dado cumplimiento a tal requerimiento pues como se dijo anteriormente es para estos que surge el deber de poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente, a través de una única manera el aviso que éstos deben dar.-
En este sentido se debe resaltar que mediante el criterio asentado por Nuestro máximo Tribunal de la Republica la carga de la prueba corresponde al vendedor o en su defecto al comprador (GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNÁNDEZ Y ASDRÚBAL JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR; los cuales debieron traer a los autos prueba fehaciente de haber realizado la debida Notificación del ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA: la cual debió verificarse mediante documento donde constara su voluntad expresa de vender, precio, condiciones y modalidades consignando necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedaría en poder del notificado; lo cual no consta en forma alguna en las actas del presente expediente.-
Así las cosas, esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio los demandados ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNÁNDEZ Y ASDRÚBAL JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR; no demostraron haber dado cumplimento a la debida notificación del ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA; pues no consignaron elemento probatorio alguno en ese sentido; mas aun por el contrario los demandados confesaron no haber dado cumplimiento expreso a tal obligación, alegando que el demandante tenia conocimiento de la intención del ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNÁNDEZ, de enajenar sus derechos fundamentado tal afirmación en una supuesta reunión y en unos mensajes enviados vía correo electrónico; siendo claro para esta Superioridad que tales circunstancias en modo alguno se pueden considerar como cumplimiento de la obligatoria Notificación; pues no basta con que se mencione que el ciudadano demandante supiera o estuviese al tanto de la intención de vender del demandado, sino que debe ser probada tal afirmación; pues la obligación tal como fue determinado por el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia; surge es en poner en conocimiento de la enajenación una vez efectuada la misma, a través de una única manera el aviso que éstos deben dar.-
Así las cosa esta superioridad pudo verificar que quedo suficientemente comprobado y determinado que el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA fundamentando su acción en la venta efectuada por el comunero Gabriel Coronado a un tercero el ciudadano Asdrúbal Martínez de sus derechos de propiedad sobre unos inmuebles contiguos y siendo que los mismos se encontraba presentes y no fueron debidamente notificados y por cuanto los demandados en su condición de vendedor y adquirente no demostraron a partir de que fecha el demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y categórica, para que el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA ejerciera su derecho de retraer, de lo cual se concluye que no se aportó al proceso probanza que llevara a la convicción de esta juzgadora que se hubiera cumplido con las exigencias legales señaladas, las que ciertamente fueron infringidas por falta de aplicación, lo cual conlleva indefectiblemente que la presente cuestión previa de caducidad opuesta con fundamento a lo previsto en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil , deba ser declara Sin Lugar; debiendo de esta forma ser declarada Con lugar la apelación tramitada en la presente causa y revocada la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI; en contra de la Sentencia Interlocutoria Con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado monagas de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta con fundamento a lo previsto en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta con fundamento a lo previsto en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se ordena seguir con el curso legal de la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 AM)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00258.-
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