En fecha 05 de Abril de 2016, fue recibido la totalidad del expediente por sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la demanda por NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.622.135, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Morita II., Casa Nro. 5-A, (diagonal a la policía), Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, atraves de sus apoderados judiciales, abogados: YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA e YSAIAS ACOSTA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-7.189.861 y V-2.854.631, e inscritos en el I.P.S.A., con los N° 203.954 y N° 221.694, respectivamente, en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente; declarandose competente este Juzgado en razon de la cuantia. Folios (01 al 146).-
En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal declaró firme lo dictaminado en el fallo de fecha 11 de Abril de 2016. Folio (147).-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, se Admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados. Folios (148 al 154).-
Por diligencia suscrita en fecha 15 de Julio 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza. Folio (155).-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (156).-
Por medio de dilegencia suscrita en fecha 01 de Agosto de 2016, los sujetos procesales pasivos consignaron poder Notariado al abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.572, e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 155.657. En misma fecha, el apoderado judicial de los accionados Opuso Cuestiones Previas. Folios (157 al 165).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho. En misma fecha, fue agregado a los autos el poder notariado. Así mismo se fundamento por auto separado la oportunidad para comparecer en juicio. Folios (166, 167, 168 y 169).-
Por diligencia suscrita en fecha 05 de Agosto de 2016, por la co-apoderada de la parte demandante y solicitó copias certificadas. Folio (170).-
Por diligencia suscrita en fecha 10 de Agosto de 2016, por el apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. En esa misma fecha, se acordó expedir las copias certificadas. El mismo día, suscribió diligencia la parte actora por medio de su co-apoderada judicial y consignó escrito de reforma de la demanda. Folios (171 al 193).-
II. DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Esta Directora del Proceso Civil observa que según las peticiones realizadas por el sujeto procesal activo, el cual se presume que su intención, es que se declare la nulidad de una opción de compra venta quedando anotada bajo el N° 101, Tomo 42, de fecha 21 de Mayo de 2015, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente así:
“…Del mismo modo, fundamentamos nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Opción de COMPRAVENTA antes citadas en vista que el Acto Registral de la misma, fue completamente viciado, ya que al ciudadano Abg. HERNÁN AVENDAÑO LÓPEZ en su condición de Notario Público de Turmero, los ciudadanos DAVID ALCALA REYES, LUIS ARISMENDI, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO Y JOSÉ LUIS ALVAREZ, lo indujeron en error ya que lo engañaron y él le dio fe Pública a esa Opción de COMPRAVENTA ilegales; señalamos esto, porque si vemos la Nota Registral estampada en ese documento que reposa en lo libros de la mencionada Notaria con el número 1014, tomo 42, del dia veintiuno (21) de Mayo de 2.015; se aprecia que el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista solo dos (02) documentos…”
De esta manera queda demostrado que la pretención por parte del sujeto procesal activo en la presente causa es, que este Tribunal se pronuncie sobre la NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.622.135, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Morita II., Casa Nro. 5-A, (diagonal a la policía), Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente. Por estas razones, se pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
III. SOBRE LAS SOCIEDADES.-
Las sociedades en el ámbito jurídico y económico venezolano, son aquellas por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí, las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.
El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.
En nuestro Código Civil Venezolano, describe normativamente a la Sociedad en su artículo 1.649 como un “contrato, por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico”.
Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un signo característico: su fin de lucro, siendo utilidad económica de sus socios, siendo indispensable la existencia de un patrimonio que le permita ejercer su actividad económica.
En este sentido Bermegui, agrega una definición dirigida en otro sentido, explicando a la Sociedad como bienes aportados de socios que se reúnen formando patrimonio que en conjunto forman la empresa. Llegando a decir que este patrimonio es de una persona moral, siendo esta la Sociedad.
Quedando en el entendido por mandato jurídico y literario, previamente desarrollados, que una Sociedad Civil es el vinculo legal que está comprendido entre dos o más personas (asociados), a los fines de llevar a cabo ciertos y determinados ejercicios reglamentarios, que se encuentran establecidos y atribuidos, por sus propias cláusulas en su Acta Constitutiva Estatutaria, y cumplir así una función específica en el ámbito Civil.-
IV. SOBRE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OBJETOS DE NULIDAD.
Documento Público: Es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Documento según el Código Civil Venezolano: El artículo 1.355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”; en el artículo 1.356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”.
El Instrumento Público según Código Civil Venezolano: En el artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”; del mismo modo, el artículo 1.358. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”; asimismo, en el artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras
no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”; en el artículo 1.360. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”; así pues, el artículo 1.361. “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”; de esta manera, el artículo 1.362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.”.
Por su parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, según decreto presidencial N° 1.422, de fecha 17 de Noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 6.156 en fecha 19 de Noviembre de 2014, dejó establecido las reglas siguientes:
Artículo 79.- “El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Público o Notaria Pública o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley”;
Artículo 80.- “Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos sucesos o situaciones que les consten u ocurra en su presencia”.
Encontrándonos entonces, que las funciones notariales tienen sus atribuciones (arribas mencionadas); pero que del mismo modo, se encuentran limitadas a dejar constancia de las voluntades de las partes actuantes en su recinto, lo que se hace lógico determinar, que según la misma norma, están condicionados todos los actos notariales a su posterior inscripción por ente el Registro Público respectivo, todo de conformidad a lo determinado con los artículos 46 y 48, de la norma arriba identificada; en conclusión, todos aquellos documentos públicos que se encuentran notariado, para que puedan ejercer la jurisdicción civil ordinaria (Nulidad de Documento), deben cumplir estrictamente con lo dogmáticamente establecido por los artículo 46 y 48, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; es decir, la Inscripción del Asiento del Folio Real por ante el Registro Público de lo certificado por la Notaría; concatenado con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Dr. Omar A. Mora D., en el expediente R.C. N° AA60-S-2011-000634, de fecha 27 de Julio de 2012, en donde explica jurídica, análoga y profundamente, sobre los pasos relevantes de los documentos públicos y su posterior solicitud de nulidad, el cual esta Juzgadora toma dicho criterio.
En el presente caso, no deben solicitar la Nulidad de una Opción de Compra Venta Notariada, sino ha estado debidamente Registrado por el ente públco respectivo; adicionalmente, que la justificación de la parte actora legalmente representada por sus abogados, es que la Asociación Civil Villa El Angel, no tiene atribuciones para vender, tal como se transcribe del libelo de la demanda, así: “…no tienen facultades para ejecutar sus propias decisiones, y para enajenar o gravar un bien común de los asociados deben explicar a todos los asociados como lo van hacer, dar lujo de detalles ante la Asamblea, de que van hacer, con quien y para que lo van a hacer, y deben obtener la aprobación por mayoría de la misma…”; ahora bien, por la propia Acta Constitutiva Estatutaria de dicha asociación, inscrita en el Registro Público, en fecha 12 de Mayo de 1997, consignada por la parte accionante, en el Título IV. DE LA JUNTA DIRECTIVA. “…DECIMA OCTAVA: La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la Asociación, tendrá a su cargo la administración y dirección de las actividades socio-economicas, así como la ejecución de los planes acordados por la misma… (...) …VIGESIMA: El Presidente de la Junta Directiva es el presidente de la Asociación y como tal, es la persona habilitada para ejecutar las decisiones de la Asamblea General y la propia Junta Directiva teniendo las siguientes atribuciones:… (…) …e) Previa autorizacdión de la Asamblea General, podrá adquirir, enajenar y grabar bienes muebles e inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos…”; es por ello, que de la misma forma la demandante atraves de sus apoderados consigna como documento probatorio el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados y Asociadas, de la Asociación Civil, Pro Viviendas Villas El Angel, llevada a cabo el treinta (30) de Marzo de 2014, de los cuales se aprecia especificamente a los folios (61 y 62 frente y vuelto), como: “…Tercer punto del día “Inclusión y Exclusión de asociados”…”, quedando identificadas a todas aquellas personas incluidas por dicha asamblea y las mismas estan plenamentes facultadas a los fines legales correspondientes; del mismo modo, en dicha acta de asamblea extraordinaria, se transcribe parcialmente lo siguiente: “…Quinto punto del día “Autorización de enajenar y gravar bienes de la asociación”… (…) …es por ello que se somete a votación de la Asamblea autorizar al ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad úmero V-10.300.678, en su condición de Presidente para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Asociación, fue sometida a votación y por aprobación de la mayoría simple de los asociados asistentes se acuerda autorizar al presidente a realizar estos actos… (…) …el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, y propone a los asistentes que sea la Junta Directiva y no él, quien quede facultado para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Asociación, amparada su solicitud en la cláusula DECIMA QUINTA de los estatutos, se somete a votación lo discutido, y por aprobación de la mayoría Absoluta de los asociados asistentes, se autoriza a la Junta Directiva para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Asociación…”; quedando demostrado por dicha asamblea extraordinaria, que la ciudadana YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.622.135, (parte Actora en la presente causa), no solo es Asociada de Villas El Angel, sino, que ella misma voto para autorizar al Presidente de la Asociación a comprar, vender y realizar cualquier acto de comercio de bienes Muebles e Inmuebles; luego de la propuesta del ciudadano David E. Alcala R., en la misma acta de asamblea, también voto para que no fuera éste solo, sino, que de manera conjunta le dio la atribución a la Junta Directiva para realizas tales actos de comercios.- Así se valora y se declara.-
IV. DE LAS MOTIVASIONES DE DERECHO.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p. 310), sobre el particular expresa:
“..En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos”.
El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa:
“Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.
Del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”.
Asimismo, a esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 de la Ley Procesal Civil, al disponer:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en su conocido ensayo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” (en “Estudios Jurídicos”, p. 195), expresó lo siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…”.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, dice el autor argentino Ricardo A. Nissen, textualmente lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción…”. (“IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS Y DECISIONES ASAMBLEARIAS” Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989, página 135).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 415, instituye lo siguiente: “Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Entonces, la falta de cualidad, o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló entre otras cosas:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.)”.
En un criterio normativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la conquista de la justicia y la paz social jurisdiccional (Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, exp. N° 02-1597, caso, Plinio Musso Jiménez), por encontrarse íntimamente ligada a los derechos y principios constitucionales de la acción; es decir, la tutela judicial efectiva, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que estableció: “…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…), Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18 de Mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016, caso (Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “LA COLINA”), dejó sentado lo que parcialmente se transcribe:
“…En consecuencia, a pesar de haber esta Sala evidenciado el error denunciado en el caso bajo análisis, pues no ha debido el juez de la causa declarar la falta de cualidad activa, sin embargo, debe mantenerse la declaratoria de sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Organización Comunitaria de Viviendas y Habitat, O.C.V. “La Colina”, al haber verificado esta Sala la falta de cualidad pasiva, por cuanto la accionante se limitó a demandar al ciudadano Pedro Quintana González, obviando accionar contra el Grupo DMJ C.A., motivo por el cual esta Sala Constitucional declara No ha lugar la solicitud de revisión que se examina. Así se declara…”.
Por todos los anteriores planteamientos jurisprudenciales y literarios, es que está demostrado en el ámbito procesal civil, existen dos tipos de nulidades que pueden declararse en los contratos, con las amplias atribuciones de Juez, se verifica quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, es por lo que este Tribunal asume, en los casos de la Nulidad Absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, en el entendido que la legitimación activa para ejercer la acción de Nulidad Absoluta la solicita cualquier persona interesada o que tenga interés legítimo en su pretención, con la condición de que no sea parte del contrato; por otra parte, en los casos de la Nulidad Relativa, consiste en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso objeto de la presente controversia, para poder ejercer la acción de Nulidad Relativa, ésta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los asociados a titulo universal que vieron afectada su legitima; de tal modo, no puede un solo asociado demandar la Nulidad Relativa de un Contrato, ya que a su consideración le fue afectada una cuota parte de dicha legitima, por cierto, que también se ven presuntamente afectado los intereses de muchos otros asociados, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta ejercida en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente, y que ha debido es demandar la nulidad relativa por ser asociada de la parte contratante, además de que ha debido instaurar una litis consorcio necesario con los otros asociados. Planteada como fue la litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino mas bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por todos los miembros asociados presuntamente afectados. Así se decide. Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplias y concertadas doctrinas sobre la falta de cualidad tanto activa como pasiva, constituidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es por lo que forzosamente obliga a esta Juzgadora a constatar la evidente falta de Cualidad tanto Pasiva por la Presunta Nulidas Absoluta en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente; como la falta de Cualidad Activa de la Nulidad Relativa porque actuó solo la ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.622.135, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Morita II., Casa Nro. 5-A, (diagonal a la policía), Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para intentar y sostener el presente juicio de Nulidad Absoluta de Contrato Opción de Compra Venta, ya que ella, como parte actora, forma parte de los asociados de Villas El Angel, tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Principal del estado Aragua, bajo el N° 46, Folios 374 al 383, Protocolo Primero, Tomo Seis (06) de fecha 14 de Julio de 2014, particularmente al folio (62). Adicionalmente a esto, el documento objeto de la pretensión de esta controversia es, un Documento de Opción de Compra Venta, anotada bajo el N° 101, Tomo 42, de fecha 21 de Mayo de 2015, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, folios (21 al 29), de los cuales no demuestra su posterior protocolización por el Registro Público respectivo, cometiendo una falta a lo establecido en el artículo 340, en su numeral sexto (6to.) del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Declarada como ha sido precedentemente la falta de cualidad tanto activa como pasiva para intentar la acción de nulidad absoluta contra el contrato de opción de compra venta, antes detallado, por la parte demandante ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.622.135, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Morita II., Casa Nro. 5-A, (diagonal a la policía), Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, abogados: YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA e YSAIAS ACOSTA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-7.189.861 y V-2.854.631, e inscritos en el I.P.S.A., con los N° 203.954 y N° 221.694, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar inadmisible la pretensión deducida por el sujeto procesal activo. Así se decide
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