Revisada como ha sido la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, en su escrito libelar presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.016, junto a sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano AQUILES DANIEL BALDUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.063.787, domiciliado en Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente de SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GUAQUILEQUI, C.A., con domicilio ubicado en Urbanización Bello Monte, Calle Circunvalación Nº 6-1, Locales A y B, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.586, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.168.152, con domicilio ubicado en Calle Arismendi, casa sin Numero, Sector Ocumarito, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
Désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº 3886-16.
II MOTIVA.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer con relación a la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la Republica para la protección de una pretensión jurídica. Para el Profesor De Derecho Procesal civil, Humberto Cuenca, la acción constituye: “un poder publico, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica de estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden publico”; esto lo encontramos dogmáticamente expresado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, surge la necesidad para ésta juzgadora revisar la competencia de conocimiento por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de procedimiento civil, y en tal sentido observa:
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar, específicamente al folio seis (06), del libelo, el sujeto procesal activo, supra identificado, estableciendo como cuantía de la misma, lo siguiente
Cito : “Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00)…” (Resaltado de éste juzgado)
Cabe destacar que la parte accionante, no expreso el monto en unidades Tributarias, sin embargo este tribunal al calcular dicho monto, corrobora que dicho monto es superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); hace necesario traer a colación lo establecido, en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado en la Resolución de fecha 18 DE MARZO DE 2009, signada bajo el Nro. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su articulo, establece:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Negrita del Tribunal).
Así las cosas, nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sentenciadora actuando conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; demuestra que la cuantía de la estimación de la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, incoado por el ciudadano AQUILES DANIEL BALDUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.063.787, domiciliado en Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente de SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GUAQUILEQUI, C.A., con domicilio ubicado en Urbanización Bello Monte, Calle Circunvalación Nº 6-1, Locales A y B, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.586, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.168.152, con domicilio ubicado en Calle Arismendi, casa sin Numero, Sector Ocumarito, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); exigidos en la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente demanda, y el tribunal correspondiente para conocer del litigio por la cuantía, son los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que por distribución le corresponda conocer, a quienes éste Tribunal declina el conocimiento de la presente causa. Y así se decide
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