Se recibió por declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Oficio N° 0367-2015, de fecha 24/09/2015; Solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por la ciudadana ALICIA MERCEDES CESAR DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.846.605, a través de su apoderada judicial, Abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.595, a favor de la ciudadana ALICIA MERCEDES CESAR DE PINEDA, antes identificada, y de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PINEDA, KEYLA JOHANNA PINEDA CESAR, IGOR DE JESUS PINEDA CESAR, GERSON HELY PINEDA CESAR, ROBINSON ALEXANDER PINEDA CESAR, MARBELYS LEONOR PINEDA CESAR, FRANCISCA CAROLINA PINEDA CESAR, Y CARLOS JOSE PINEDA CESAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.494.611, V- 18.644.068, V-18.232.879, V-17.042.187, V-14.437.389, V-13.811.994, V-12.611.722 y V-11.089.356, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la solicitante; sobre un inmueble propiedad de la solicitante, ubicado en el Sector La Pica, calle Ricaurte, casa Nº 15, Palo negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. Folios (01 al 20).-
En fecha 13.10.2015, este Tribunal asumió la competencia de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria que se dicto al efecto, declarada definitivamente firme en fecha 21.10.2015. Folios (21 y 22).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 26.10.2015, la parte solicitante a través de su apoderada judicial, Abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.595, consigno copia simple de documento de propiedad debidamente Registrado pon ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/07/2015, anotado bajo el N° 8, Folio 92, Tomo 10, año 2.015; y original de Certificación de Gravamen protocolizado pon ante la referida Oficina de Registro Público, en fecha 22/07/2015. Folios (23 al 43).-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 02.11.2015, se acordó designar como perito avaluador al ciudadano CARLOS TOVAR, a los fines de valorar el inmueble y fijar su justiprecio, quién debía aceptar el cargo o excusarse del mismo. Folio (44).-
Cursa la folio 45 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 12/11/2015, por la apoderada judicial de la parte solicitante, Abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.595, indicando como perito al ciudadano CARLOS TOVAR, a fin de valorar el inmueble objeto de la pretensión.
Mediante providencia de fecha 12/11/2015, este tribunal ordenó la publicación de un cartel en el diario El Siglo, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que tuviesen interés o algún derecho respecto a la presente solicitud, librándose, a tales efectos, Edicto. Folio (46 y 47).-
Al folio 48, corre inserto diligencia suscrita por la YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, antes identificada, mediante la cual retira Edicto para su debida publicación en prensa, conforme a lo previsto en el artículo 638 del Código Civil.
Corre al folio 50 de l presente expediente auto de este tribunal fijando oportunidad para llevar a cabo el avaluó por parte del experto designado a tales fines.
Luego, el día 01.02.2016, la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, antes identificada, consignó original de dos (02) publicaciones del cartel de notificación, publicados en la prensa, haciendo lo mismo en fecha 12.04.2016 anexo cinco (05) publicaciones. Folio (52 al 62).-
De seguida, en fecha 10.05.2016, el ciudadano Carlos Tovar, perito avaluador designado, consignando el informe pericial, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. Folio (63 al 90).-
Acto continuo, el día 23.05.2016, se dicto auto de computo de días de despacho, transcurrido para la publicación en prensa del Edicto librado en la presente solicitud. Folio (91).-
Cursa al folio 92, diligencia de fecha 13/07/2016, presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, Abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.595, solicitando abocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa; abocándose al conocimiento de la misma en fecha 18/07/2016. Folio (93).-
Insertos al folio 94 corre auto de fecha 02.08.2016, de reanulación de la causa, expidiendo cómputo de días de despacho transcurridos vencido el lapso de abocamiento.
Al folio 95, cursa auto para mejor proveer de fecha 12.08.2016 conforme a lo preceptuado en el articulo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2016, la parte solicitante, a través de su apoderada judicial, consigno instrumentos necesarios para decidir lña presente solicitud. Folios (96 al 104).-
II. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Esta Directora del Proceso Civil observa que según escrito presentado en fecha 11 de Agosto del año 2.015, la parte solicitante, a través por su apoderada judicial indica su pretensión, conforme a los fundamentos presentados, el cual se transcribe parcialmente así:
“…según las disposiciones legales establecido en nuestro código civil venezolano vigente en sus artículos 632, 633, 635, 636, 637, 638 en su segundo párrafo y el 641, pertinentes a la Constitución de hogar, consistente en una casa de dos plantas de uso comercial y residencial signada con el Nº 15, calle Ricaurte ubicada en el Sector la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Parroquia San Martín de Porres Estado Aragua, signada con el Código catastral Nº 05-07-02-U01-027-020-023-000-000-000, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (635,25 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa N° 16; SUR: Con la Calle Ricaurte que es su frente; ESTE: Con la casa N° 17; y OESTE: Con la casa Nº 13, con una área de construcción aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (585,41 mts2), dichas bienhechurías le pertenece según consta y se evidencia de Titulo de Propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha ocho (8) de Julio de Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el Numero 8, folios 92, del tomo 10 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente(…omisis …)El hogar que pretendo constituir par mi ya debidamente identificada, mi esposo CARLOS SEGUNDO PINEDA, portador de la cédula de identidad N°. V-3.494.611, y mis hijos: KEYLA JOHANNA PINEDA CESAR portadora de la cédula de identidad N°. V- 18.644.068, estado civil soltera; IGOR DE JESÚS PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-18.232.879, estado civil soltero; GERSON HELY PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-17.042.187, estado civil soltero; ROBINSON ALEXANDER PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-14.437.389, estado civil soltero; MARBELYS LEONOR PINEDA CESAR, portadora de la cédula de identidad N°. V-13.811.994, estado civil soltera; FRANCISCA CAROLINA PINEDA CESAR, portadora de la cédula de identidad N°. V-12.611.722, estado civil soltera; Y CARLOS JOSE PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-11.089.356, estado civil soltero… ”
De esta manera queda demostrado que la pretensión por parte de la solicitante en la presente solicitud, es que este Tribunal se pronuncie sobre la constitución en hogar para su persona y a favor de su esposo, y de sus siete (07) hijos.-
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la petición invocada por la ciudadana ALICIA MERCEDES CESAR DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.846.605, a través de su apoderada judicial, Abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.595, se patentiza en que sea constituido hogar el bien inmueble conformado por una casa de dos plantas de uso comercial y residencial signada con el Nº 15, calle Ricaurte ubicada en el Sector la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Parroquia San Martin de Porres Estado Aragua, signada con el Código catastral N° 05-07-02-U01-027-020-023-000-000-000, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (635,25 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa Nº 16; SUR: Con la Calle Ricaurte que es su frente; ESTE: Con la casa Nº 17; y OESTE: Con la casa Nº 13, con una área de construcción aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (585,41 mts2), en beneficio de su persona y a favor de su esposo, CARLOS SEGUNDO PINEDA, portador de la cédula de identidad N°. V-3.494.611, y de sus siete (07) hijos: ciudadanos KEYLA JOHANA PINEDA CESAR portadora de la cédula de identidad N°. V- 18.644.068, estado civil soltera; IGOR DE JESÚS PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-18.232.879, estado civil soltero; GERSON HELY PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-17.042.187, estado civil soltero; ROBINSON ALEXANDER PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-14.437.389, estado civil soltero; MARBELYS LEONOR PINEDA CESAR, portadora de la cédula de identidad N°. V-13.811.994, estado civil soltera; FRANCISCA CAROLINA PINEDA CESAR, portadora de la cédula de identidad N°. V-12.611.722, estado civil soltera; Y CARLOS JOSÉ PINEDA CESAR, portador de la cédula de identidad N°. V-11.089.356, estado civil soltero.
Al respecto, el artículo 632 del Código Civil, establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, según lo previsto en el artículo 75 ejúsdem, cuyo texto fundamental también ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, conforme a lo pautado en el artículo 82 ibídem.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”. Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles – si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal – cuyo destino sea la vivienda principal de la familia.
Al unísono, la persona que aspire ejercer el derecho a constituir hogar debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 637 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda constituir hogar, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en ella la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, así como indicar la situación, cabida, linderos y demás datos que tiendan a describir el inmueble, acompañando con la solicitud su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para demostrar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
En el presente caso, la parte solicitante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registrado pon ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/07/2015, anotado bajo el N° 8, Folio 92, Tomo 10, año 2.015; a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron, apreciándose de las mismas el derecho de propiedad que detenta el solicitante sobre el bien inmueble que pretende constituir en hogar.
Adicionalmente, la parte solicitante aportó certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.07.2015, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, desprendiéndose de la misma la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.
Por su parte, el ciudadano CARLOS TOVAR, actuando en su carácter de perito avaluador, en el informe pericial consignado el día 10.05.2016, concluyó que “…el inmueble conformado por una casa de dos plantas de uso comercial y residencial signada con el Nº 15, calle Ricaurte ubicada en el Sector la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Parroquia San Martín de Porres Estado Aragua, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (635,25 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa N° 16; SUR: Con la Calle Ricaurte que es su frente; ESTE: Con la casa N° 17; y OESTE: Con la casa N° 13, y con una área de construcción aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (585,41 mts2), tiene un valor para abril de 2.016 de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.201.224,00)…”.
Asimismo, la parte solicitante anexo a su escrito libelar proporcionó copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/06/1990, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que acredita la propiedad de las bienchurias ante un órgano Jurisdiccional, el cual al no haber sido desvirtuado por ningún medio de prueba se le confiere valor probatorio.
Asimismo, la parte solicitante proporcionó Original de la partida de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1.988, inserta bajo el N° 160, folio 223 frente, del año 1.985, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, evidenciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PINEDA y ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.494.611 y V-3.846.605, respectivamente.
También, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2.000, inserta bajo el N° 1015, folio 327 frente, del año 1.988, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil a la niña KEYLA JOHANA, que es su hija y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
Además, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2.012, inserta bajo el N° 606, folio 008, del año 1.986, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil al niño IGOR DE JESUS, que es su hijo y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2.015, inserta bajo el N° 975, folio 103, del año 1.983, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil al niño GERSON HELY PINEDA, que es su hijo y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
A la par, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, inserta bajo el N° 722, folio 366, del año 1.980, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil al niño ROBINSON ALEXANDER, que es su hijo y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
De igual forma, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2.013, inserta bajo el N° 88, folio 44, del año 1.978, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil a la niña MARBELYS LEONOR, que es su hija y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
Asimismo, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, inserta bajo el N° 596, folio S/N, del año 1.973, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil a la niña FRANCISCA CAROLINA PINEDA, que es su hija y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
Y, finalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, inserta bajo el N° 197, folio 99, del año 1.972, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PINEDA, presentó ante la autoridad civil al niño CARLOS JOSE, que es su hijo y de su cónyuge ALICIA MERCEDES CESAR MARTÍNEZ.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose demostrado el derecho de propiedad que detenta el constituyente sobre el inmueble que pretende constituir en hogar, siendo que sobre el mismo no existen gravámenes en los últimos veinte (20) años, valorado como fue el mismo y publicado los carteles en la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 638 del Código Civil, sin que haya habido oposición respecto a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la constitución de hogar solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
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