REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JORGE PAZ NAVA, identificado con la cédula de identidad N° V-2.867.960, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAGALY GÓMEZ ARANDA, identificada con la cedula de identidad N° V-3.516.796.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA AÉREA DYNAMIC INTERNACIONAL AIRWAYS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el N° 14, Tomo 25-A, en fecha 04/02/2014.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
EXPEDIENTE: Nº 14.888-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito libelar que antecede, presentado por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAGALY GÓMEZ ARANDA, identificada con la cedula de identidad N° V-3.516.796, contra la COMPAÑÍA AÉREA DYNAMIC INTERNACIONAL AIRWAYS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el N° 14, Tomo 25-A, en fecha 04/02/2014. Ahora bien, del estudio pormenorizado del escrito libelar se evidencia que la parte demandante no determina la pretensión deducida, es decir, no señala expresamente cual es la petición que hace al Tribunal y cuáles son los efectos jurídicos que pretende lograr a través del proceso que instaura, aunado a que no señala el fundamento jurídico en que basa su pretensión; con lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado para dictar, al final del juicio, una sentencia congruente con la pretensión, esto es, aquellos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido; no cumpliendo así con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisito de forma de la demanda, “la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (cursiva del Tribunal).
En consecuencia, visto que la acción intentada es contraria al dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase la copia certificada solicitada una vez y quede firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 14.888-16, y siendo las doce (12:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registro la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.888-16
PA/me
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