REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de septiembre de 2.016
206° y 157°
Vistas las actuaciones anteriores y particularmente el escrito presentado por la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.646.149, asistida en este acto por el Abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.048, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se renueve el acto esencial del lapso de promoción de pruebas de ocho días a que tiene derecho de conformidad con el último párrafo del artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual le fue acortado o disminuido evitando las oportunidades procesales a su defensa, el Tribunal para resolver observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el Juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A, contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L, contra Inversiones Montello C.A y otra SCC).
Ahora bien en el presente caso se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicito que una vez finalizado la etapa de evacuación de pruebas, se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En la presente litis, se observa que se cumplieron los pasos para la citación y que desde el día diez (10) de mayo del año 2.016, fecha en la cual la Secretaria Temporal de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 04, Piso 02, Apto 02-03, siendo atendida por la ciudadana STEFANY ORTEGA, quien manifestó ser la hija de la parte demandada ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2.016, transcurrieron cinco (05) días de despacho, de acuerdo al calendario y libro diario llevado por este Juzgado, los cuales fueron: 16, 17, 23, 24 y 31 de Mayo de 2.016. Así mismo, en acta levantada por este Tribunal, se dejó constancia que quedó aperturado el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, es necesario traer a colisión los siguientes artículos de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezca, en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

De acuerdo al citado artículo, al no comparecer el demandado en fecha 22 de Junio del 2.016, fecha en la cual correspondía contestar la demanda, de conformidad al calendario y libro diario llevado por este Juzgado, los cuales son: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Junio del año 2.016.
Así mismo el Articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (10) 59/72 y abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas. Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta (30) días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres (03) días de despacho. En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez (10) días de despacho.”

Del artículo antes transcrito este Tribunal pasa a computar los días de despacho transcurridos del 27 de Junio del año 2.016, fecha en la se abrió el lapso de pruebas, los cuales son: 27, 28, 29, 30 de Junio de 2.016; 01, 04, 06 y 11 de Julio de 2.016, concluido dicho lapso comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho de oposición y los tres (03) días de despacho para la admisión, los cuales correspondería de acuerdo al calendario judicial y el libro diario son: 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de julio del año 2.016.
Verificándose del cómputo antes efectuado, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante en fecha 04 de julio de 2.016, no dejando de transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, lo cual a juicio de quien decide, subvirtió el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado de abrir el lapso de pruebas, el cual comenzará a partir del día siguiente al de hoy. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NOHEMY URBINA MALDONADO




Exp. N° 12.214
ILMV/un*