REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 21 de Septiembre de 2016
206° y 157º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6142-16
PARTE SOLICITANTE: MANUEL RAMON MARIN ZAMBRANO y NAIRI BEATRIZ SEGOVIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.164.988 y V-13.116.787 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.977.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 16 de Septiembre de 2016 se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185, correspondiente a los ciudadanos MANUEL RAMON MARIN ZAMBRANO y NAIRI BEATRIZ SEGOVIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.164.988 y V-13.116.787 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.977; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de Abril de 2012, están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos y adquirieron tres (03) bienes, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MANUEL RAMON MARIN ZAMBRANO y NAIRI BEATRIZ SEGOVIA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2007 anotado bajo el acta Nº 49, Tomo: 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura y fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Margaritas, modulo 29, casa Nº 29-E de la ciudad de Cagua del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MANUEL RAMON MARIN ZAMBRANO y NAIRI BEATRIZ SEGOVIA GARCIA, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos MANUEL RAMON MARIN ZAMBRANO y NAIRI BEATRIZ SEGOVIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.164.988 y V-13.116.787 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.977. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2007 anotado bajo el acta Nº 49, Tomo: 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JAHIMIR LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:47 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 16-6142
WG/Jl/yp