REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiséis (26) de Septiembre de 2016
206° y 157°
Asiento Nro. _____.-
Solicitud N° 6283-16
PARTE SOLICITANTE: YLANA REGINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.662.363.-
ABOGADO ASISTENTE: RONAL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.593.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
-I-
En fecha 09 de septiembre del 2016 se dio por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YLANA REGINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.662.363, asistida por el abogado RONAL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.593.-
La parte solicitante alega ser propietaria de una Parcela de terreno con servicios básicos, ubicado en el Desarrollo Habitacional La Morita II, Parcela 28, Sector Santa Inés, en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, como consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 24 de Agosto del 2009, bajo el N° 2009.3434, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.459 y correspondiente al libro real del año 2009.
-II-
Asimismo, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”
En ese sentido en el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
En este sentido, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez firme la presente decisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YLANA REGINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.662.363, asistida por el Abogado en ejercicio RONAL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.593. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete días (27) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JAHIMIR LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:47 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 16-6283
WG/Jl/sq.-