REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
206° y 157°
Actuando en Sede Civil

I

Partes Demandantes: CARMEN DOLORES GARCÍA CARBALLO, VICTOR RAMÓN GARCÍA CARBALLO, JOSÉ MIGUEL GARCIA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCÍA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO, JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.507.025, V-3.298.514, V-4.391.988; V-7.281.484; V-6.828.428, V-7.297.446 y V-6.395.025, respectivamente.
Abogado Asistente: ANA YELITZA SEQUERA DE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.835.887, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.427.
Parte Demandada: TOMÁS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.474.
Abogado Asistente: JESÚS RAFAEL NARANJO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.407.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

El presente procedimiento de Nulidad de Contrato de Compra Venta, tuvo su origen a través de escrito con sus anexos cursante a los autos, folios 1 al 33, presentado por la parte actora, ciudadanos CARMEN DOLORES GARCÍA CARBALLO, VICTOR RAMÓN GARCÍA CARBALLO, JOSÉ MIGUIEL GARCÍA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCÍA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO, JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.507.025, V-3.298.514, V-4.391.988; V-7.281.484; V-6.828.428, V-7.297.446 y V-6.395.025, respectivamente, asistido por la abogada ANA YELITZA SEQUERA DE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.835.887, INSCRITA EN EL Inpreabogado Nº 144.427, en fecha 15 de marzo del año 2011, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual expusieron. “que son hijos de los ciudadanos VICTOR GARCÍA IRAZABAL y CARMEN GARCÍA DE MEDINAS, tal y como consta de las actas de nacimiento, consignadas con las letras de “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, quienes fallecieron ab intestato en fecha 13 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2005, tal y como consta de las actas de defunción marcadas con las letras “h” e “i”, asimismo alegan que sus padres fueron propietarios de un inmueble en el cual crecieron todos, que posteriormente se enteraron que el mencionado inmueble le fue vendido a su hermano TOMAS GARCÍA, mediante documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en Fecha 26 de abril de 1999, bajo el Nº 19, Folio 49 al 50 Protocolo Primero, Tomo I del año 1999, igualmente alegan que en la celebración de la negociación se incurrió en los vicios del consentimiento como son El Error, La Violencia y El Dolo, que nunca se le informo la presunta venta; solicitaron a este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, a los fines de que no se haga nugatorio la ejecución del fallo, estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.50.000.00), equivalente a 658 Unidades Tributarias. Finalmente se solicitan que se tramite el juicio según el procedimiento breve pautado en los Artículos 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y la declaratoria con lugar de la presente demanda en la sentencia definitiva que haya de dictarse.
Corre al folio 34, auto estampado por el Tribunal Primero del Municipio San Casimiro del estado Aragua , de fecha 15 de marzo del año 2011, mediante el cual se recibió la presente demanda con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguientes, conforme el articulo 10 del Código Procedimiento Civil vigente, asignándole el Nº 615-2011.
Cursa al folio 35, auto de fecha 21 de marzo de 2011, auto de Admisión dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, conforme a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente, así mismo ordenó abrir un cuaderno de medidas, en el cual declaro improcedente la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
Inserta al folio 36, Boleta de Citación librada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, al ciudadano TOMAS GARCÍA, a a los fines de dar contestación a presente demanda.
Corre al folio 37, diligencia suscrita por el Alguacil Titular JESUS ALBERTO DUARTE DURAN, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en la cual manifestó no encontrar al ciudadano TOMAS GARCÍA, en su residencia.
Riela al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil Titular JESUS ALBERTO DUARTE DURAN, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, la cual consigno una (01) Boleta de Citación ( folio 38 ), debidamente firmada por el ciudadano TOMÁS GARCÍA.
Cursa al folio 40, diligencia suscrita por el ciudadano TOMÁS ARMANDO GARCÍA CARBALLO, parte demandada, quien manifestó que su citación se llevó a cabo en víspera de semana santa y lo imposibilitó a conseguir un abogado que lo asistiera, y solicitó se le prorrogara por cinco días conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados dicho acto de contestación.
Cursante al folio 41, se estampó Auto en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, visto el pedimento formulado por la parte demandada el ciudadano TOMÁS ARMANDO GARCÍA CARBALLO, se le concedió el lapso contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que compareciera a dar contestación de la demanda.
Inserta del folio 42 al 44, cursa escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, el ciudadano TOMÁS ARMANDO GARCÍA CARBALLO, debidamente asistido el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL NARANJO DÍAZ, Inpreabogado Nº 144.407, en el cual procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, por los ciudadanos CARMEN DOLORES GARCÍA CARBALLO, VICTOR RAMÓN GARCÍA CARBALLO, JOSÉ MIGUIEL GARCÍA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCÍA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO, JOSÉ LUIS GARCIA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, plenamente identificados, pretensión esta admitida y calificada como NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; y por la otra, a tenor de lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil vigente, a RECONVENIR a los prenombrados ciudadanos en su carácter de accionantes, mediante este escrito, dando contestación en los términos siguientes: negó y rechazo en cada una de sus partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. A tal efecto, se observa en dicha demanda que todo lo alegado por los accionantes no tiene fundamento legal para hacer tales reclamaciones. Manifiesta igualmente que el día 2 de abril del año 2010, una comisión de la policía del estado Aragua, con sede en esta población, se presento al inmueble montonero, situado detrás del inmueble de su propiedad, llevándose a dos de sus hermanos detenidos y luego puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente, esta detención no fue por invasores, como alegan ellos, si no por formar escándalos en la vía publica y ofensas a sus familia. Por otra parte dice que no es cierto, ni es sorpresa para sus hermanos, lo alegado por ellos, donde manifiestan que no tenían conocimientos de la presente venta de dicho inmueble, ya que en el año 1997, se oferto a su cuñado PEDRO CRUZ, cuya venta no se concretó, ante esa situación la casa le fue ofrecida y aceptó, perfeccionándose el contrato de compra en el año 1999. Niega las siete (07) aseveraciones, hechas por los accionantes con la intención de quizás predisponer el animo de la Juzgadora, cuando le atribuyen conductas reñidas con el buen trato ciudadano y expresiones procaces. PRIMERA: Es totalmente falso que su madre, en fecha 26 de Abril del año 1999, se encontraba discapacitada física y mentalmente para dar su consentimiento para que su padre realizara la venta de su propiedad. SEGUNDA: Hablan de una supuesta venta y que la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00), es IRRISORIA, es totalmente falso. TERCERA: Que las medidas y linderos, no aparecen en el documento de compra venta, es cierto, porque cuando hizo la negociación, solo compro una parte del prenombrado inmueble, con el convenio, que le dejara entrada independiente a la casa montonera. CUARTA: Es falso que los linderos y medidas, no existen porque los mismos están señalados en el contrato de arrendamiento que su esposa y él celebraron con la alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua. QUINTA: Es el caso, cuando los demandantes dicen que las funcionarias competentes para la identificación de los otorgantes, quien aparece como vendedor es el ciudadano VICTOR JOSÉ GARCÍA, negando que ese no es su padre y que su padre llevó por nombre VICTOR GARCÍA IRRAZABAL, aún cuando el numero de cédula corresponde al de su padre, que la presente aseveración, se infiere que las personas que conforman el litis consorcio activo no poseen la cualidad de coherederos que se atribuyen. De las Acciones de Nulidad: La pretensión de los demandantes de pedir la nulidad del contrato de compra venta, no proceden en este caso, porque el articulo 1346 del Código Civil vigente, es claro cuando dice: la acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco (05) años, además la parte actora cuando intenta la acción nulidad ha extinguido porque han trascurrido 12 años. SEXTA: Es incierto y desde todo punto de vista falso, cuando ellos dicen que sus padres en el momento que realizó la venta, tenían la edad 84 y 72 años, no es legal. SEPTIMA: Que es totalmente falso, cuando los demandantes dicen que están seguro que jamás fue la voluntad de sus padres de vender dicho inmueble a uno solo de sus hijos, y que este se aprovechó del estado de salud de sus padres, solicitando en escrito de reconvención a la parte actora a que respeten, o a ello sean obligados por el Tribunal, al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil vigente. Cuando las partes accionantes manifiestan que hubo violencia, dolo y error, es totalmente falso, porque la venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, teniendo en cuenta el objeto de la venta y el precio, como lo demuestra el documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Casimiro, estado Aragua, de fecha 26 de Abril del año 1999, donde alega la parte demandada que las partes acudieron a firmar de mutuo acuerdo y según lo estipulado en la ley y sin ningún tipo de coacción, que las limitaciones para comprar o vender el inmueble están tipificadas en los artículos 1481 y 1482 del Código Civil vigente y no aparece como limitante la edad ni condición física de la persona, que debe ser decretada la inhabilitación y la interdicción de una persona por un Juez de Primera Instancia según lo establecido en los artículos 393, 396 y 409 del Código Civil, opuso como prueba el documento de propiedad original del inmueble de mi propiedad debidamente Registrado marcado con letra “A”, opuso documento de propiedad original a nombre VICTOR JOSÉ GARCÍA, opuso marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento celebrado con JOHAN PÉREZ, finalmente niega la aseveración de los accionantes reconvenidos cuando atribuyen conducta reñida y expresiones procaces, de igual manera acusa a los actores RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS CARBALLO, de insultar al demandado en la vía pública así como a su esposa, pide que la presente reconvención sea admitida, sustanciada por el Tribunal y declarada con lugar en contra de los accionantes, así mismo que la demanda interpuesta en su contra sea desechada con todos los pedimentos contenidos, estima la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 50.000.00), equivalentes a 658 Unidades Tributarias.
Cursa de los folios 45 al 48, documentos de compra venta, registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, de Fecha 26, de Abril de 1999, celebrado entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ GARCÍA y TOMAS GARCÍA.
Riela del folio 49 al 52, documento de compra venta entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ GARCÍA y TULIO PÉREZ.
Corre al folio 53, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos TOMÁS ARMANDO GARCÍA y JOHAN PÉREZ.
Inserta al folio 54, fue estampada diligencia consignada por la parte demandada en la cual le confiere PODER APUD ACTA al abogado JESUS RAFAEL NARANJO DÍAZ, Inpreabogado Nº 144.407, la cual fue certificada por Secretaria de este Despacho en el folio 55.
Cursa al folio 56, auto emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2011, en el cual se ADMITIO la reconvención interpuesta por la parte demandada, ordenando citar al demandante para dar contestación a la reconvención, a las nueve horas (9:00) del segundo día e despacho.
Riela al folio 57 al 59, escrito de contestación a la reconvención hecha por la parte demandada asistido por la Abogada ANA YELITZA SEQUERA DE BETANCOURT, Inpreabogado Nº144.427, en el cual expuso los fundamentos de derecho, manifestando que el negocio jurídico se perfeccionó con el consentimiento de las partes, teniendo en cuenta como lo demuestra el documento de compra venta debidamente registrado, que no se produjo ningún vicio del consentimiento al momento de realizar el contrato de la venta, alegando lo siguiente, PRIMERO: que el diez (10) de junio de 1998, su madre la ciudadana CARMEN DE GARCÍA, ya identificada, sufrió una CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA MAS ACCIDENTE CEREBROVASCULAR TROMBOLICO, lo cual era imposible su movilidad y como es factible que la ciudadana se encontraba en plena facultades físicas y mentales para dar su consentimiento en la venta de su propiedad, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, es decir diez (10), meses posteriores a ese evento. SEGUNDO: la parte contrademandante pretendió señalar como falso la cantidad de la venta viciada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00), lo cual era la Unidad Tributaria para el año 1999, cuando la Unidad Tributaria era de (Bs.9.600,00), según el SENIAT, la cual solo compro una parte del inmueble cuando el documento de la venta señala todo el inmueble. TERCERO: la parte Reconviniente alegó que las medidas y linderos no aparecen en el contrato, porque él compro una parte, cuando el viciado documento se detalla todo el inmueble, lo cual se contradice señalando que si existen, en un contrato de arrendamiento celebrado por la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua, suscrito por el y su esposa. CUARTO: el Reconviniente señalo que nosotros no tenemos condición de coherederos de nuestros padres, ya que en el libelo de demanda señala las partidas de nacimientos que somos reconocidos como sus hijos. QUINTO: si su padre fue el que vendió, para ese entonces tenía la edad de 84 años y su madre la edad de 72 años, en la condición de Salud que señalaron en el mismo. SEXTO: si la mencionada venta fue real, porque su hermano no les comunico, sabiendo que la casa era casa “montonera”. SEPTIMO: la parte señalo que la nulidad se extinguió ya que duro 5 años para ser integrada y ya habían transcurrido 12 años el cual el articulo 1346 del Código Civil, no observa que la misma en su primer aparte que el lapso comenzara a transcurrir cuando se descubra el error y dolo, el cual se tubo conocimiento el 02 de Abril del año 2010. OCTAVO: la parte contrademandante pretende acusar a los ciudadanos EDUARDO CARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS CARBALLO, de hechos carácter penal, cuando se sabe que estamos en proceso civil. Invocó los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1359, 1360 y solicito que la reconvención sea declarada sin lugar.
Inserta del folio 60 al 64, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandante, quien las promovió de la manera siguiente: DOCUMENTALES PARTE I. corrobora y hace valer las pruebas ya consignadas, documento de compra venta del año 1999, documento de compra venta entre JOSÉ GARCÍA y TULIO PÉREZ del año 1944, y contrato de arrendamiento del año 2009. DOCUMENTALES PARTE II: promueve y hace valer Planilla de Liquidación de Derechos de Aranceles de fecha 23 de Abril del año 1999, marcado con letra “A”. Consigna marcada “B” recibo original inscripción por ante la Oficina Municipal de Catastro otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de San Casimiro del estado Aragua, en fecha 23 de A Abril del año 1999. DE LA TACHA DEL DOCUMENTO PARTE III: reprocho de falso la constancia medica marcada con letra “K”, Suprimió de falso el precio del inmueble en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,00). Tacho de falso la cualidad de coherederos que atribuyen en cuanto a la mencionada hipoteca la cual debe ser probada por Declaración Sucesoral mediante el SENIAT. Tacho de falso la edad de los vendedores para la fecha en que se celebro el contrato de compra venta. Negó de falsedad que se había realizado el contrato de compra venta donde el comprador era TOMAS GARCÍA, el cual el mencionado inmueble fue ofrecido a varias personas entre ellos al ciudadano PEDRO CRUZ. Tacho de falso que la parte actora se entero de la compra venta de manera tardía. Tacha de falso las ofensas y amenazas de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, le siguieran a la esposa de TOMAS GARCÍA. PARTE IV DEL DERECHO: lo establecido en la norma para declarar a una persona entre dicho o que no tenga capacidad para comprar o vender, además de la experticia médica, deberá ser decretada por un Juez según lo establecido por los artículos 393, 396 y 409, por la norma sustantiva vigente, de igual manera se invocan los artículos 1133, 1474, 1159 del Código Civil vigente, 19 y 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente. Posteriormente se solicita que las Pruebas Promovidas, sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho.
Inserta al folio 65, cursa auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Corre al 66, constancia certificada por Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, que el día 27 de Mayo del año 2011, hora 3:30 p.m, concluyó el lapso de promoción y evacuaron de pruebas en presente asunto.
Cursa al folio 67, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del año 2011, el cual se suspendió temporalmente el juicio hasta que se halla tramitado por ante el Ministerio con competencia de habita y vivienda el presente procedimiento.
Riela de los folios 68 al 71, escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora, asistidos por el ciudadano Abogado RICARDO SEIJAS, de Inpreabogado Nº 35.898.
Inserta al folio 72, se estampo diligencia, por la parte actora asistida por el abogado RICARDO SEIJAS, de Inpreabogado Nº 35.898, de fecha 2 de junio del año 2011, la cual apelan del auto de folio 67.
Corre al folio 73, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, la cual se acordó OÍR en un solo efecto devolutivo dicha apelación, de fecha 7 de junio del año 2011, indicando ese Juzgado, que las copias de las actas del presente asunto fueron la totalidad del expediente, el cual fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con oficio Nº 2130-121 y folio 74.
Riela de los folios 75 al 157, certificación por la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, copias de de todas las actas del presente asunto.
Cursa al folio 158, se recibió certificación de la secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copias del presente asunto, en fecha 18 de enero del año 2012.
Riela al folio 159, Auto dictado el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual da por recibido el presente asunto de fecha 23 de enero del año 2012, la cual fijo un lapso de diez 10 días de Despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran bien que hacer, el cual el Tribunal sentenciara dentro de los 30 días siguientes, conforme a los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre al folio 160, Auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la oportunidad de presentación de informes en el presente procedimiento no comparecieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de su apoderado alguno, en fecha 10 de febrero del año 2012, el cual dicho juzgado procedió a juzgar.
Inserta de los folios 161 al 171, sentencia estampada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de marzo del año 2012, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN DOLORES GARCÍA CARBALLO, VICTOR RAMÓN GARCÍA CARBALLO, JOSÉ MIGUIEL GARCÍA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCÍA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO, JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO Y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 30 de mayo del año 2011, TERCERO: ORDENÓ REANUDAR, la presente causa debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 172, auto, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizo computo por secretaría desde el día 09-03-12 fecha de sentencia hasta el 29-03-12, fecha en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales a fin de remitir expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua.
Riela al folio 173, días de Despacho certificados por la secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 2012.
Inserta al folio 174, auto de fecha 30 de marzo del año 2012, donde el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, adjunto a oficio Nº 0430-200 folio (175).
Corre al folio 176, se estampo auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua. De fecha 25 de mayo del año 2012, mediante el cual se da por recibido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente asunto de acordar reanudar la cual se encontraba suspendida, contando a partir de la certificación por secretaria de haberse efectuado las respectivas notificaciones a las partes, cursando dichas notificaciones en los folios 177 al 184.
Cursa del folio 185 al 200, consignación de las notificaciones de los demandantes y demandado de autos, en el cual se les hizo saber que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, acordó Reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida.
Riela al folio 201, certificación por secretaría de fecha 20 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia que se encuentra en el presente asunto, la ultima de las boletas de notificación del presente asunto.
En fecha 10 de julio de 2012, folio 202, el Tribunal de la causa estampó auto en el cual deja constancia, que la presente causa se encuentra en la etapa final del proceso; así mismo acuerda proveer por auto separado sobre el escrito en que la parte demandada tacho de falso la constancia medica marcada con la letra “K”, la cual acompañó al escrito libelar.
A los folios 203 y 204, cursa auto de fecha 10 de julio de 2012, en la cual el Tribunal Inadmite la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada contra la constancia médica marcada “K, presentada por la parte demandante, por considerarla extemporánea. De la misma manera declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante de la Reconvención.
Cursan de los folios 205 al 213, sentencia de fecha 17 de julio de 2012, estampada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora e improcedente la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Corre inserta al folio 214, diligencia de fecha 20 de julio de 2012, en la cual la ciudadana GRICEL GARCIA, asistida por el abogado Héctor Luis Patiño, Inpreabogado Nº 14.369, en la cual apeló de la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012.
Cursa a los autos folio 215, de fecha 23 de julio de 2012, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó oír la apelación hecha por la ciudadana GRICEL J. GARCIA DE IBARRA, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y en consecuencia remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Estado Aragua.
Riela al folio 216 oficio Nº 2130-196, de fecha 23 de julio de 2012, con el cual se remitió la presente causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Estado Aragua.
Al folio 217 cursa auto en el cual el Tribunal de la causa recibe el presente asunto emanado del Tribunal Superior, en el cual se le ordena realizar las correcciones señalas en el oficio 0430-708.
Cursa al folio 218, auto de fecha 13/12/2012, en el cual el Tribunal del Municipio San Casimiro acuerda realizar las correcciones ordenadas por el Tribunal Superior.
En fecha 13/12/2012, (folio 220), cursa oficio Nº 2130-313, en el cual se remite el presente oficio al tribunal superior, una vez corregida la doble foliatura del presente asunto.
Corre al folio 221, escrito de fecha 23/05/2013, realizado por la Secretaria Temporal del Tribunal Superior, en la cual deja constancia que recibió la presente causa.
Riela al folio 222, auto de fecha 30/05/2013, en el cual el juzgado superior le dio entrada al presente asunto, conforme al articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 223, cursa diligencia en la cual el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, consignó poder otorgado a su persona por la parte demandante en la presente causa, quedando inserto en los folios 224, 225, 226 y 227.
Inserto al folio 228, cursa diligencia estampada por el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, Inpreabogado N º14.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó fundamentación de la apelación de la sentencia de la presente demanda con sus respectivos anexos, cursante a los folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252.
Cursa del folio 253 al folio 267, Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua, en la cual declaró Primero Con Lugar, la Apelación Interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio San Casimiro, Estado Aragua- Segundo Revoca la Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio San Casimiro. Tercero Sin Lugar la Falta de Cualidad de los Demandante. Cuarto Ordenó al Tribunal Primero del Municipio San Casimiro, que dicte decisión sobre el fondo del asunto debatido.
Cursa al folio 268, diligencia de fecha 25 de junio de 2013, diligencia presentada por Francisco Ruiz. Matute y solicitó copia simple de la sentencia estampada por el Tribunal Superior, cursante a los autos 253 al 257.
Riela al folio 269, auto de fecha 08 de julio de 2013, estampado por el Tribunal Superior del Estado Aragua, en el cual acuerda corregir la foliatura de la presente causa en los folios 240 al 252.
Corre al folio 270, escrito realizado por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que corrigió la foliatura de los folios 240 al 252).
Al folio 271, cursa auto en fecha 08-07-2013, estampado por el Tribunal Superior del Estado Aragua, en el cual hace constar que se encuentra precluido el lapso para ejercer los recursos legales.
Inserto al folio 272, cursa certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior del Estado Aragua, hace constar que tuvo a su vista el calendario judicial y así mismo dejo constancia que quedo precluido el lapso para ejercer los recursos legales contra la sentencia dictada por ese Superior.
Cursa al folio 273, auto de fecha 08-07-2013, estampado por el Tribunal Superior del Estado Aragua, donde se ordena remitir expediente al Tribunal del Municipio San Casimiro.
Riela al folio 274, auto de fecha 08-07-2013, en el cual se remite anexo del presente oficio al Tribunal Primero del Municipio San Casimiro el presente expediente.
Corre al folio 275, auto de fecha 22-07-2013, se dio por recibido el presente oficio emanado del Tribunal Superior del Estado Aragua.
Cursa de los folios 276 y 277, auto de fecha 23-07-2013, acta de inhibición presentada por la Jueza del Tribunal primero de Municipio San Casimiro del Estado Aragua, la cual se Inhibe de la presente causa emanada del Juzgado Superior del Estado Aragua.
Al folio 278, cursa auto de fecha 30-07-2013, el cual se venció el lapso para allanar a la ciudadana jueza del tribunal Primero de Municipio San Casimiro ordenándose remitir el asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Corre al folio 280, auto de fecha 30-05-2016, en el cual se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo del Municipio San Casimiro estado Aragua.
Cursa al folio 282, auto de fecha 31-05-2016, en el cual se dio por recibido el presente asunto emanado del Tribunal Primero del Municipio San Casimiro Estado Aragua.
A los folios 283 y 284, cursa auto de fecha 13-06-2016, en el cual la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Casimiro se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boletas de notificación de las partes, y se ordena formarse una segunda pieza por cuanto la primera pieza supera los 200 folios.
Inserto al folio 285, escrito realizado por el Secretario Titular del Tribunal Segundo del Municipio San Casimiro, el cual dejo constancia que la primera pieza del presente asunto fenece con el folio doscientos ochenta y cinco (285).
Corren a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, boletas de notificación de fecha 13-06-2016 correspondientes a las partes en el presente asunto, donde se les notifica el abocamiento de la ciudadana Jueza Kersily Parra al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 11, auto de fecha 14-07-2016, en la cual el Juez Provisorio Wilmer Antonio Contreras, quien fuera designado como tal en el presente Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa donde acordó la notificación de las partes de dicho abocamiento, las cuales cursan en los folios 12,13,14,15,16,17,18 y 19.
Cursan a los folios 20 y 21, de fecha 14-07-2016, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Grisel Josefina García Carballo, la cual fue certificada por el Secretario Ángel Ramón Oropeza.
Corren a los folios 22, 23 y 24, de fecha 14-07-2016, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de Boleta de Notificación Correspondiente a la ciudadana Carmen Dolores García Carballo, en la cual dejó constancia que la ciudadana antes mencionada falleció, la cual fue certificada por el Secretario Ángel Ramón Oropeza.
A los folios 25 y 26, de fecha 14-07-2016, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano José Miguel García Carballo, la cual fue certificada por el Secretario Ángel Ramón Oropeza.
Riela a los folios 27 y 28, de fecha 14-07-2016, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Rafael Eduardo García Carballo, la cual fue certificada por el Secretario Ángel Ramón Oropeza.
Llegado el momento para que este Tribunal proceda a sentenciar, este Juzgador al respecto, hace las siguientes observaciones.


II
MOTIVA
En el caso sub – lite, el litis consorcio activo, solicita se declare la nulidad de la operación civil de compraventa realizada por el accionado (hermano de los actores) y donde éste procedió a suscribir el contrato cuya nulidad solicitan, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 19, folio 49 al 50, del Protocolo Primero, Tomo I, del ano 1999, expresando que se enteraron de dicha venta diez años después alegando que sus padres no estaban en plena facultades físicas y mentales para dar su consentimiento en la venta de su copropiedad de fecha 26-04-1999, por cuanto su madre había sufrido diez meses antes una Cardiopatía Isquemica Crónica Mas Accidente Cerebro Vascular Trombolico lo cual impidió su total movilidad y que posteriormente falleció a consecuencia de la misma y su padre tenia para la fecha de la venta la edad de 84 años. Alegan los accionantes que la presente venta no fue producto de la voluntad real del vendedor, ya que había sido sorprendido por dolo expresado bajo engaño al que los sometió el demandado, solicitando la nulidad relativa de dicho contrato de compra venta el cual tubo como monto de la venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); manifestando los accionantes que dicha cantidad resultaba irrisoria. Solicitando por último que se declare la nulidad de la referida operación civil de compraventa.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado niega que los vendedores desconocieran la venta y que esta se realizó por hecho público y notorio, ofertándose en el año 1997, a su cuñado Pedro Cruz cuya venta no se concreto y ante esa circunstancia la casa le fue ofrecida en venta, la cual acepto, perfeccionándose el contrato en el año 1999, solicitando por último que sea declarada sin lugar la demanda y reconviniendo a la parte actora a que respetaran o a ello fueran obligados por el tribunal al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil, acusándolos de insultarlo en la vía publica, mal ponerlo con los vecinos, acosar su domicilio y expresar signos y lenguaje vulgar a sus hijos y a su esposa constituyendo una flagrante violencia de genero, estimo la reconvención en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), equivalentes a (658 U.T.) Unidades Tributarias.
Como punto previo debe este Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, cuando expresa que los demandantes no tienen ningún soporte legal que determine que son legítimos coherederos, para hacer tal reclamación. En atención a la doctrina y jurisprudencia expuesta sobre la falta de cualidad se tiene que todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés, claro está que en la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta la parte accionante quien se encuentre afectada por un acto viciado puede solicitar sea declarado el acto y puede ir en contra de las personas que hayan participado en el acto, en consecuencia no debe prosperar la defensa expuesta por la parte demandada de falta de cualidad, tal cual quedo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal, como otro punto previo, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación del los accionado.
En efecto, tamaña ha sido la discusión en relación al alcance y aplicación del artículo up supra mencionado, sobre la legitimación activa o su utilización como excepción perentoria, y sobre su aplicación o no, según la Doctrina Clásica Civilista, a la Nulidad o Anulabilidad sobre la eficacia o inexistencia del contrato.
Sin embargo conviene entrar a analizar in limine, cuál es el efecto que produce el propio artículo 1.346, relativo a sí, el lapso de 5 años, es de caducidad o de prescripción. Para este Tribunal, el modo de impedir la extinción de la acción, varía según sea de caducidad o de prescripción de dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad, basta la sola introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si es de prescripción, se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie. Tanto la caducidad como la prescripción, tiene en común que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
Ahora bien, no vacila este Tribunal, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem, prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es suficiente para interrumpir tal lapso. Por lo que se procede a verificar cual es el contenido o fundamento de la Prescripción Extintiva. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
Para este Tribunal, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, éste Tribunal por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.
Ejemplo de tal prescripción, indudablemente lo constituye el contenido normativo del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Subrayado de este Tribunal)
De manera que si los accionantes reconvenidos consideraron que existía un elemento que hiciera operar en el tiempo la prescripción, tal cual lo establece el artículo 1.346 Ibidem, debió alegarlo en su libelo de demanda y así se establece; pues someter a la Tutela Jurisdiccional, Nulidades de Documentos otorgados hace más de 17 años, tales alegatos deben sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el orden social, que consagra la Institución de la Prescripción, ya que desde la fecha de registro 26/04/99, hasta la fecha en que los actores manifiestan haberse enterado de la venta 02/04/10, ha transcurrido en exceso el Lapso de Prescripción de 5 años y así, se establece.
Ahora bien, dentro de la Doctrina Civilista en general, han surgido dudas sobre la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, relativas a la existencia de un tipo de Prescripción distinta. Para dilucidar tal punto, la Excepción de Nulidad (Prescripción), consagrada en el artículo Ejusdem, y referida específicamente a la destrucción de las convenciones, solamente se encuentra establecida en el tantas veces mencionado artículo 1.346. Por lo que la Prescripción de las Acciones Reales, de 20 años (artículo 1.997 del Código Civil), no puede aplicarse al caso de las Acciones de Nulidad; ni puede entrarse a considerar si lo que solicitamos es una Acción de Nulidad per se (Absoluta), o de Nulidad Relativa, pues siguiendo al Maestro Civilista Nacional Dr. JOSE MELICH – ORSINI (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.985, Pág. 380 y siguientes), al resultar subvertida la concepción en que se fundamentaba la distinción clásica entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, no puede sorprender tampoco que se desmoronara la tesis que veía en la Prescriptibilidad de la Acción de Nulidad Relativa y en la Imprescribilidad de la Nulidad Absoluta otra clara nota distintiva entre ambas clases de Nulidades. Tal es la respuesta de la actual Doctrina Civilista Venezolana sostenida por MELICH – ORSINI, a las viejas tesis de Imprescriptibilidad de la Nulidad Absoluta sostenida por el actor en sus informes cuyo pilar fundamental, es la Doctrina encabezada por el Maestro MADURO LUYANDO, en su curso de Obligaciones (UCAB, 1.985). En efecto, la concepción actual que propugna el repudio de la tesis Clásica que concebía la nulidad como un estado del acto para ver en ella tan solo la manifestación de un derecho de crítica, predica la Prescriptibilidad de todas las Acciones de Nulidad, cualquiera que sea su especie, y cuyo Principio General “DE LA UNIDAD DEL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD”, radica en la: “NECESIDAD DE PONER CESE A LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA ESTABILIDAD DEL ACTO”. Más ahora, cuando Nuestra Carta Política de 1.999, establece que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado: “Social de Derecho y de Justicia”, y siendo el fundamento de la Prescripción la estabilidad social y el evitar el conflicto judicial tras el transcurso de prolongados periodos de tiempo, mal podría concebirse una Acción de Nulidad Contractual de 20 años, y una Acción de Nulidad Contractual de 5 años, por lo cual en criterio de este Tribunal, a través de la correcta interpretación de la Normativa Constitucional Up Supra trascrita, debe mantenerse dentro de la ciencia civil, la: “UNIDAD DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD CONTRACTUALES”, de conformidad con el artículo 1.346, por el transcurso de 5 años.
En efecto, la mayoría de los Tratadista Franceses, señalan que la idea de fundar la prescripción abreviada del artículo 1.304 del Código Civil Francés (Equivalente al artículo 1.346 del Código Civil Venezolano), es una confirmación tácita, mientras campeaba la Doctrina de Autonomía de la Voluntad, pero que bajo las corrientes contemporáneas (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se acentúa el aspecto social de la Prescripción y que bajo tal fundamentación debe buscarse, igualmente la Prescribilidad de la Acción de Nulidad Absoluta, en consideración del interés general de poner cese a la incertidumbre sobre la estabilidad del contrato (MAZEAUD, Tomo II, Pág. 320; RIPERT y BOULAGER, Tomo II, Pág. 722; MARTY y RAYNAUD, Tomo II, Pág. 206; WEILL y TERRÉ, Pág. 318; y GHESTIN, Pág. 860).
En efecto, para este Tribunal, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, se inspira en el artículo 1.300 del Código Italiano de 1.865, que modificó el artículo 1.304 del Código Civil Francés, donde se establecía una prescripción decenal (y hoy en día en Francia está en vigencia la Ley N° 68-5 del 03 de Enero de 1.968, que reduce el lapso de prescripción de la acción de nulidad a 5 años). Para parte de la Doctrina está referido siempre a la Acción de Nulidad Relativa, aún cuando este Tribunal considera que bajo el 1.346 Ibidem, debe correr la Prescripción tanto de la Nulidad Relativa como de la Nulidad Absoluta. Sin embargo, en el caso de autos los ataques a los contratos celebrados con más de 13 años de antelación, referidos a la titularidad de los derechos hipotecarios, a la falta de consentimiento, no pueden considerarse Defectos de Nulidad Absoluta, sino de Nulidad Relativa; vale decir, que tienen que solicitarlas por la parte interesada sin embargo, aún bajo tal concepto, la acción para pedir la Nulidad de una Convención, prescribe a los 5 años, de conformidad con el artículo 1.346 Ibidem, y no puede hacerse distinción, pues el Principio General nos indica que: “UBI LEX NON DISTINGUET, NON DEBEMUS DISTINGUERE”; vale decir, que la ley no hace distinción a cual tipo de Nulidad debe aplicarse la referida Prescripción, por lo cual, nosotros debemos buscar la unidad de dicho lapso y ello radica en no hacer tal distinción; sin embargo, debemos expresar que ésta Prescripción quinquelar debe excluirse, solamente, en todos aquellos casos en que exista una disposición especial que establezca otro lapso; como por ejemplo la Nulidad del Matrimonio (artículo 117 y 118 del Código Civil), y también en los casos de la Rescisión por Lesión (artículo 1.350 del Código Civil). La moderna Doctrina, se inclina a aplicar la prescripción de 5 años, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, a todo tipo de Nulidades y Convenciones, invocando 3 argumentos: 1.- La tradición Jurisprudencial Francesa de aplicar el texto equivalente a nuestro artículo 1.346 Ibidem, a las Nulidades por Vicios de Forma, no obstante no hacerse tampoco en el mismo ninguna referencia a tal genero de vicios (Sentencia de la Casación Civil Francesa del 02 de Agosto de 1.898, DALLOZ, RECUEIL PERIODIQUE, 1898, 1er. Partie, Pág. 533). 2.- La conveniencia del acortamiento del Lapso de Prescripción que resulta de ésta interpretación, cuando se reflexiona de que se trata de un interés privado y que no hay razones de interés general, para mantener un lapso mayor de Prescripción para las Nulidades Absolutas, sobre todo cuando se acepta la tesis que rechaza, que éste Lapso Especial se funda en una mera presunción de confirmación, y que como se ha relatado en la presente motiva, su apoyo se funda en la razón de ser un interés general en la paz social; y 3.- La conveniencia de establecer un Régimen Unitario para las Nulidades Relativas y Absolutas en la medida en que la postulación de principios no resulte manifiestamente contraria a la finalidad de la regla que se sanciona con la Nulidad. Tal ha sido, el camino por el cual transita Nuestra Jurisprudencia, cuando desde una Sentencia del 15 de Febrero de 1.957 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen 6, Segunda Parte, Pág. 577), estableció que las decisiones o acuerdos de las Asambleas Mercantiles afectadas de Nulidad Absoluta o de Nulidad Relativa, debe aplicarse el termino de 5 años de Prescripción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que resulta aplicable, inclusive, a su vez en materia Mercantil, en virtud del mandato del artículo 8 del Código de Comercio. Tal tesis se encuentra sostenida por la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. HUNG VAILLANT, FRANCISCO (Sociedades, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.981, Pág. 1.999); por lo cual tal Doctrina, apertura la tesis de la Unidad de la Prescripción de las Acciones de Nulidad Contractuales y así se declara.
En el caso de autos el accionado reconviniente manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que sus hermanos no tenían conocimiento de la venta de dicho inmueble y que los mismos se enteraron cuando se presento un problema en el cual se llevaron presos a dos de sus hermanos, alegando que en el año 1997, se le oferto a su cuñado Pedro Cruz, cuya venta no se concreto y ante esa circunstancia la casa le fue ofrecida a el en venta, la cual se perfecciono con el contrato de compra en el año 1999, teniendo conocimiento de dicha venta sus hermanos en el año 2010, no pudiendo demostrar tales aseveraciones y de acuerdo al contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
….; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…..
Por lo cual, es improcedente lo alegado por la parte demandada reconviniente con respecto a la prescripción de la acción de nulidad, establecida en los artículos 1.346 del Código Civil y así se decide.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención la parte demandada rechazo en todas y cada una de sus partes la mutua petición interpuesta por el accionado, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que la misma sea declarada sin lugar por ser manifiestamente infundada.
Trabada así la litis, es evidente que le corresponde a la parte actora reconvenida, la prueba del engaño, del dolo que vicia el consentimiento de los actores para no reconocer un documento registrado de compraventa, así como a la parte accionada reconviniente la carga de la prueba de sus aseveraciones tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento al principio “Exhaustividad Probatoria”, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el proceso, de donde se observa: que los actores adjuntaron al libelo de la demanda, documento de compra venta debidamente certificado, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 19, folio49 al 50, del Protocolo Primero, Tomo I, del ano 1999, el cual riela a los folios 30 y 31 del presente asunto, instrumental ésta que demuestra el tracto documental del documento cuya nulidad se solicita y que tales bienhechurias del inmueble fueron adquiridas por el ciudadano VICTOR GARCIA IRAZABAL por compra que este hiciera al ciudadano TULIO PEREZ en el año 1944, tal como consta en documento que riela desde el folio 50 al folio 51, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachada, ni impugnada, y donde consta plenamente que el ciudadano VICTOR GARCIA IRAZABAL le vendió al ciudadano TOMAS GARCIA (identificado en autos) el inmueble objeto de la presente controversia, dejándose constancia en el mismo que la ciudadana CARMEN MEDINA DE GARCIA (conyugue del vendedor) expreso su conformidad y consentimiento en dicha venta y el demandado de comprar las mismas, pues claramente se observa que es una venta, se identifica con claridad el inmueble, el precio de la operación por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) y la forma de pago. El registrador dejó constancia que estuvieron presentes los testigos DELIA CARTAYA y YADIRA COROMOTO ORTUÑO CACERES, por lo cual tal instrumental mantiene su tarifa legal de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Por otra parte el actor no consigna a los autos informe de experto que permita establecer en valor actual del inmueble en el año 1999, con lo cual se pudiera demostrar que el precio del inmueble en su compraventa es irrisorio.
A los folios 06 al 12, corren copias simples de instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanadas del Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde consta que la primera autoridad civil de ese municipio deja constancia que los accionantes CARMEN DOLORES VICTOR RAMON GARCIA CARBALLO, JOSE MIGUEL GARCIA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCIA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO, JOSE LUIS GARCIA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCIA DE IBARRA, son hijos de los de cujus VICTOR GARCIA IRAZABAL y CARMEN CARBALLO DE GARCIA y que fueron presentados ante ese despacho, con lo cual se establece el lazo de filiación entre los accionantes en su carácter de hijos de los ciudadanos VICTOR GARCIA IRAZABAL y CARMEN CARBALLO DE GARCIA, ya fallecidos. A los folios 26 al 29, corren copias simples de instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanadas del Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde consta que la primera autoridad civil de ese municipio deja constancia que los ciudadanos VICTOR GARCIA IRAZABAL y CARMEN CARBALLO DE GARCIA fallecieron en fecha 13-04-2005 y 09-11-2005 respectivamente y los mismos dejaron diez hijos. De la misma manera, los actores consignan constancia medica marcado con la letra “K” emanada del Centro Medico Quirúrgico San Antonio, por el Dr. Ricardo Arría, en el cual dejan constancia que la paciente CARMEN MEDINA DE GARCIA, se controlaba en ese consultorio desde el 10-06-1998, con un diagnostico de Cardiopatía Isquémica Crónica mas Accidente Cerebro Vascular Trombolico, hasta el mes de octubre de 2005, instrumental que corre al folio 33, siendo de observarse que tal documental emana de un tercero, que no fue ratificada con la testimonial dentro del proceso, debiendo traerse ha colisión el contenido normativo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Es de principio pues, que los documentos privados enanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, siendo que tales instrumentales privadas, para poder hacerse valer en un juicio entablado entre dos sujetos distintos, es necesario, que los firmantes terceros, de dicho documento privado, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma. En el caso sub lite, al no ser ratificado tal instrumental a través de la testimonial, la misma debe desecharse y así se establece.
En la oportunidad del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante reconvenida consigno escrito de pruebas en fecha 31-05-2011, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2011 por extemporánea, sin que la parte que la propuso apelara de la misma por lo cual resultaría forzoso para este tribunal valorar tales medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE
Llegada la etapa para la promoción de pruebas la parte accionada reconviniente reprodujo el merito probatorio de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado, especialmente el valor del documento adjunto al libelo de la demanda presentados por la parte actora, marcado con la letra “J” el documento de compra venta donde consta que su padre le compro el prenombrado inmueble al ciudadano Tulio Pérez, el cual corre inserto desde el folio 50 al folio 51; el contrato de arrendamiento del año 2009, que corre inserto al folio 53 marcado con la letra “C”, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Ya se ha dejado claro en la doctrina que el mérito de autos no es medio probatorio sino que depende con vistas a las pruebas presentadas por las partes, el Juez luego de analizarla de acuerdo con el principio de la comunidad de las mismas, las aprecia o desestima. Para ello se procede al análisis probatorio de los autos. Consigno a los folios 63 al 64, PLANILLA DE LIQUIDACION DE DERECHOS ARANCELARIOS de fecha 23 de abril del 1999 y recibo original de inscripción en la Oficina Municipal de Catastro otorgado por el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 1999, instrumentales pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que el accionante cumplió con los requisitos de ley para la protocolización del documento del cual se solicita la nulidad. En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada reconviniente la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2011 por extemporánea sin que la parte que la propuso apelara de la misma
De los folios 47 al 48 corre inserto documento de compra venta en original el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 19, folio 49 al 50, del Protocolo Primero, Tomo I, del ano 1999, el cual riela a los folios 30 y 31 del presente asunto, instrumental ésta que demuestra el tracto documental del documento cuya nulidad se solicita y que tales bienhechurias del inmueble fueron adquiridas por el ciudadano VICTOR GARCIA IRAZABAL por compra que este hiciera al ciudadano TULIO PEREZ en el año 1944, tal como consta en documento que riela desde el folio 50 al folio 51, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y donde consta plenamente que el ciudadano VICTOR GARCIA IRAZABAL le vendió al ciudadano TOMAS GARCIA (identificado en autos) el inmueble objeto de la presente controversia, dejándose constancia en el mismo Que la ciudadana CARMEN MEDINA DE GARCIA expreso su conformidad y consentimiento en dicha venta y el demandado de comprar las mismas, pues claramente se observa que es una venta, se identifica con claridad el inmueble, el precio de la operación por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) y la forma de pago. El registrador dejó constancia que estuvieron presentes los testigos DELIA CARTAYA y YADIRA COROMOTO ORTUÑO CACERES, por lo cual tal instrumental mantiene su tarifa legal de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Corre al folio 53, instrumental privada contentiva de contrato de arrendamiento privado, en el cual el ciudadano TOMAS GARCIA, arrendó una casa, planta baja de su propiedad al señor JOHAN PEREZ, quien supuestamente es el yerno de una de las accionantes, GRICEL GARCIA, circunstancia que no pudo probar a los autos el accionado reconviniente, por lo cual es necesario entrar a desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”por lo que el mismo al ser suscrito con el ciudadano JOHAN PEREZ, y por cuanto dicho ciudadano no tiene cualidad para actuar en el presente juicio al no ser parte del litis consorte activo, carece de valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y así se establece.
En el caso sub – lite, el actor pretende que se declare la nulidad de la compraventa, expresando que los vendedores no sabían lo que estaban firmando, lo que generó una violación de su consentimiento, señalando que existía dolo por parte del accionado-comprador, en la suscripción del mismo. Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, ha sido tradicional nuestra Doctrina de la Sala de Casación Civil, expuesta en fallo consignado en la Gaceta Forense N° 09, Primera Etapa, Págs. 260 y 261, del 04 de Mayo de 1.951, donde se expresó:
“…es ciertamente doctrina y jurisprudencia generalmente admitidas que el dolo, constituido por hechos, puede ser probado por todos los medios de pruebas legales, incluso las presunciones. Comentando este punto, un ilustre expositor Francés ha escrito: “hay otro escollo, y es que se pretende probar el dolo por inducciones más o menos arbitraria”. El Artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, ha tenido cuidado de exigir presunciones graves, precisas y concordantes, y en este sentido se ha juzgado, que el dolo debe probarse, no por inducciones, sino por hechos y precisos…”
En base a tal circunstancia, el Código Civil establece en su Artículo 1.394, que:
“LAS PRESUNCIONES SON LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO”.
Para este tribunal la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos por lo que, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO (Sentencia N° 00722), donde se expresó, citando a FRANCESCO CARNELLUTTI, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”. Para el tratadista Nacional Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”. A tal efecto este Tribunal observa, que para el establecimiento del dolo como vicio del consentimiento que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas. Bajando a los autos, este Tribunal no observa un cúmulo indiciario extraordinario, consistentes en algún o algunos indicios, que permitan determinar el dolo, pues el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES APRECIARÁN LOS INDICIOS QUE RESULTEN DE AUTOS EN SU CONJUNTO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SÍ, Y EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS DE AUTOS.”
Pero de autos no existe ni siquiera un principio de prueba del cual pueda desprenderse que exista dolo en la compraventa cuya nulidad se pretende. Pues éste Tribunal, sostiene el criterio que han mantenido los Tribunales de Instancia Civil de Francia, en sentencias de (Febrero 10 de 1.926; Noviembre 04 de 1.913, Noviembre 16 de 1.910, Abril 30 de 1.902, y otras), donde han expresado, que a los efectos de demostrarse el dolo como causa de anulación del consentimiento, los Tribunales tienen grandes facultades de apreciación inspirándose en los indicios, usos, y las reglas de la moral corriente; así como, tomando en cuenta la situación personal de cada una de las partes y, en particular, de la persona engañada. Numerosas sentencias, han tomado en consideración, desde éste punto de vista, la incapacidad de la parte para discernir el engaño y defender sus intereses, habida cuenta de su edad, su estado mental, su salud, o su inexperiencia, pero a los autos, no existe ningún indicio cierto que permita a quien aquí decide establecer el dolo del comprador hacia los vendedores.
A tal efecto, el Artículo 1.141.1° del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: “El consentimiento de las partes”. Esta redacción proviene del Artículo 1.104 del Código Civil Italiano de 1.865, y más directamente del proyecto Franco-italiano, pues el Código Napoleónico, solamente pedía el consentimiento de la parte que se obliga. Etimológicamente, consentimiento viene de CUM y SENTIRE: SENTIRE CUM ALIO, que se emplea directamente en los Artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, siendo que, tal consentimiento no debe estar viciado por lo que la declaración de las partes debe ser emitida validamente y lograr que éstas se integren recíprocamente. Sin embargo, la Doctrina Francesa más especializada, específicamente a partir de los redactores del Código de Napoleón y de sus exegetas, han establecido que puede existir una voluntad declarada o formal (Erklarungstheorie) y una voluntad interna (Willenstheorie). De manera tal, que como decía SAVIGNY citado por RIEG: “Le contrat dans Les Doctrines Allemants”, donde debe existir una manifestación que es interior e invisible, pero que ésta, a su vez, tiene necesidad de un signo exterior que la haga conocer, por lo cual es necesario que exista una concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada externamente, tal cual lo establece la legislación Venezolana en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé; y asimismo, en el propio artículo 1.161 del Código Civil, se observa que, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, estos se trasmiten o se adquieren por: “El consentimiento legítimamente manifestado”, por lo que, no puede existir la circunstancia de que la voluntad aparente no coincida verdaderamente con la voluntad interna, pues ello genera que la declaración no expresa fielmente el autentico querer del sujeto; bien por que, la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada. Pero no encuentra este Tribunal, divergencias entre la Voluntad Declarada y la Voluntad Real, o como dice el tratadista Nacional JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.985, Pág. 128), es deducir del comportamiento y de la intención de las partes su verdadera voluntad; de manera tal, que del comportamiento de éstos, pueda inferirse en forma inequívoca, la voluntad de quien lo realiza (Facta Concludentia), que en el caso de autos se manifiesta, con que los vendedores manifestaron en forma pública y fehaciente, su voluntad de vender el inmueble a su hijo por un determinado precio, lo cual permite deducir, que la voluntad interna de los co-actores era la de vender.
Ahora bien, todo contrato necesita una manifestación limpia del consentimiento, para su existencia per se. Tal consentimiento se vicia cuando existe una perturbación, en el proceso psíquico de formación de la voluntad, siendo que, nuestro Código Civil, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de Error, Dolo y Violencia. En el caso de autos, los actores señalaron que dicho convenio no fue producto de la volunta real de los vendedores ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que los sometió el demandado comprador, a través de maquinaciones llevadas a cabo por el, que se expresan en un error inducido por el accionado. A tal efecto, para este Tribunal siguiendo a la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL y RIPERT (TRAITTE DE DRUA CIVIL FRANCÉS, Editorial cultural. La Habana, 1.936, Tomo 6, Pág. 270), el dolo es, la culpa (Fauté), intencional, consistente en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona a un error, por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento o renuncia respecto de una obligación; supone maniobras. El dolo está constituido, bien por afirmaciones mentirosas, maniobras fraudulentas consistentes en falsear o disimular la realidad de las cosas bajo una apariencia falsa, o bien en la posibilidad de colocar a la otra parte fuera de la posibilidad de darse cuenta de lo que hace. Para FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato, Editorial Egea, Buenos Aires, Tomo I, año 1.952, Pág. 144), El dolo, consiste en el uso (Por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona, con el fin de inducirla a concluir un contrato que, sin aquellos, no concluiría dicha persona. En conclusión, para este Tribunal, el dolo provoca un error en la contraparte (Deceptus), y este error, a su vez, actúa como determinante de la volición, por lo que, para que exista dolo en la impugnación del contrato, se requiere conforme al Artículo 1.154 del Código Civil, que expresa:
“EL DOLO ES CAUSA DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO, CUANDO LAS MAQUINACIONES PRACTICADAS POR UNO DE LOS CONTRATANTES O POR UN TERCERO, CON SU CONOCIMIENTO, HAN SIDO TALES QUE SIN ELLAS EL OTRO NO HUBIERA CONTRATADO”.
Los siguientes requisitos: 1.Que haya existido el “Animus Decipiendi”, 2. Que haya sido determinante del consentimiento y 3. Que emane del co-contratante o con un tercero con conocimiento.
El “Animus Decipiendi”, supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo, con la intención de dañar y de lucrarse con el engaño ajeno, circunstancia fáctica no demostrada a los autos
De la misma manera el dolo debe ser determinante, vale decir, causa la nulidad del documento, porque debe resultar evidente que, de no haber existido el dolo ocasionado por aquél, el consentimiento no hubiera sido aprobado. Para COLIN y CAPITAN, el dolo se emplea siempre, para pasar sobre la voluntad del contratante, ya con el fin de impulsarle a celebrar un contrato, ya para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado. Pero en el caso de autos, no existe ni siquiera el simple indicio monobásico que permita desprender una presunción de la existencia del dolo.
En consecuencia, al no haber llevado los actores, los indicios necesarios para decretar la nulidad relativa del contrato de compraventa, de la existencia del dolo que induce a error por parte del accionado, aunado al contenido normativo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”.
Y en el caso de autos, no existiendo el cúmulo indiciario, de indicios graves y concordantes, que deberían llevar a este Tribunal, a establecer el dolo y ante su inexistencia, la pretensión de nulidad de compraventa debe sucumbir y así se establece.
De la misma manera observa este Tribunal, una vez desechada la pretensión del actor, el demandado, reconviene a la actora, expresando que solicita: “…a) respetar o a ello sea obligado por el Tribunal al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil…
…b) acuso a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO, JOSE LUIS GARCIA CARBALLO de insultarlo en la vía publica, mal ponerlo con los vecinos, acosar su domicilio, inclusive de expresar signos de lenguaje y violencia vulgares a sus hijos y conyugue, constituyendo una flagrante violencia de genero…”, es decir, que el objeto de la reconvención debe sucumbir; pues el reconviniente intenta acciones que contienen caracteres penales como lo son delitos de violencia de genero tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y sin Violencia y Código Penal, los cuales se sustancian por procedimientos distintos. De la misma manera solicita el demandado: “…respetar o a ello sea obligado por el Tribunal al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil…”, como segunda pretensión de la reconvención, sin embargo de los autos se puede observar en criterio de este Tribunal que una reconvención que tenga el mismo objeto material de la demanda principal y que no introduzca un nuevo hecho sino que pretenda una declaración de certeza de carácter negativo (es decir si se reconviene para que el Tribunal declare en su sentencia que el demandante reconvenido no es el titular del derecho del cual se afirma como titular en su demanda), sin hacer valer ninguna otra pretensión independiente, no constituye verdaderamente una reconvención sino que solamente se trata del rechazo de la demanda. Por tal motivo la demanda reconvencional que tenga el mismo objeto material que la demanda principal debe introducir en la litis una pretensión nueva que no pueda ser satisfecha con el simple rechazo del demandado reconviniente en su contestación a la demanda, de la pretensión del actor reconvenido, por cuanto la simple solicitud de absolución o declaración sin lugar de las pretensiones del demandante hecha por el demandado en su contestación a la demanda no constituyen nunca una reconvención; siendo que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación perentoria, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo; siendo ello así, el demandado –reconvenido debía probar los presupuestos de su reconvención, lo cual no hizo, debiendo sucumbir la misma y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Contrato de Compraventa interpuesta por la parte actora reconvenida, ciudadanos CARMEN DOLORES GARCÍA CARBALLO, VICTOR RAMÓN GARCÍA CARBALLO, JOSÉ MIGUEL GARCIA CARBALLO, RAUL ENRIQUE GARCÍA CARBALLO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO, JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.507.025, V-3.298.514, V-4.391.988; V-7.281.484; V-6.828.428, V-7.297.446 y V-6.395.025, respectivamente, para con el accionado reconviniente, Ciudadano TOMÁS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.474, contrato éste otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 19, folio 49 al 50, del Protocolo Primero, Tomo I, del año 1999. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano demandado reconvincente TOMAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.364.474.
SEGUNDO Al existir vencimiento total de la parte actora reconvenida se condena a la misma al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al existir vencimiento total del accionado-reconviniente, se le impone el pago de las Costas Procesales de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de San Casimiro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Ab. Wilmer Antonio Contreras Pimentel.
El Secretario


Abg. Ángel Ramón Oropeza Guerra.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
WACP/AROG.