REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Septiembre de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1506-16
SOLICITANTES: RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.788.422 y V-8.818.367 respectivamente, el primero en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en el Sector o Barrio El Polvero, Calle Principal, Casa Nº 07 y la segunda en el Sector o Barrio El Rodeo, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO. Inscrito en el
Inpreabogado bajo la matrícula N° 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.788.422 y V-8.818.367 respectivamente, el primero en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en el Sector o Barrio El Polvero, Calle Principal, Casa Nº 07 y la segunda en el Sector o Barrio El Rodeo, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906.
En fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 12).
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la referida Fiscal, quedando notificada en la fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). (Folio 13 y 14).
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso. (Folio 15).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 19, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el referido Organismo en el reseñado año; que en la unión Matrimonial procrearon tres hijas de nombres YOSANY CARIDAD SANCHEZ PALACIOS, de Treinta y Uno (31) años de edad; NAIRY CAROLINA SANCHEZ PALACIOS, de Veintisiete (27) años de edad y EMILIS DAYANA SANCHEZ PALACIOS, de Veinticinco (25) años de edad que en la actualidad todas son mayores de edad, igualmente alegan que durante la unión Matrimonial no adquirieron Bienes Muebles e Inmuebles y que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector o Barrio El Rodeo, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, que la armonía conyugal después de legalizar la unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y han permanecido separado de hecho por más de Diecinueve (19) años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y ante esta circunstancia decidieron solicitar el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el día Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 19, y fue expedida por el referido Registro, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), es decir desde hace treinta y tres (33) años. Y así se declara. (Folio 04, 05 y 06).
B.- Copia Certificada de Actas de Nacimientos Nros 403, 117 y 357 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, correspondiente a las hijas procreadas durante el Matrimonio, Ciudadanas YOSANY CARIDAD SANCHEZ PALACIOS, NAIRY CAROLINA SANCHEZ PALACIOS y EMILIS DAYANA SANCHEZ PALACIOS, instrumento apreciado y valorado por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprenden la mayoría de edad de las ciudadanas, por lo que este tribunal es competente para conocer. (Folio 07, 08 y 09).
C.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por lo que tienen más de Diecinueve (19) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Fiscal Décima Segunda, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de Diecinueve (19) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) siendo factible la Separación de hecho por más de Diecinueve (19) años, por cuanto tienen más de Treinta y Tres (33) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); por lo que la separación fáctica tiene más de Diecinueve (19) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: RAFAEL JESUS SANCHEZ APARICIO y OLIVIA ANGELINA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.788.422 y V-8.818.367 respectivamente, domiciliado el primero en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en el Sector o Barrio El Polvero, Calle Principal, Casa Nº 07 y la segunda en el Sector o Barrio El Rodeo, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día CATORCE (14) de ABRIL del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. Acta N° 19, año 1.983.
En cuanto a las hijas procreadas, antes identificadas, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que las mismas son mayores de edad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1506-16
PRRD/rossana.-
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