REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-F-2015-000990

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.961.030, asistido por la abogada LOURDES BRIZUELA, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.393.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.559.678, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 22-09-2015, interpuesta por el ciudadano JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.961.030, asistido por la abogada LOURDES BRIZUELA, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.393, contra la ciudadana LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.559.678, de este domicilio, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 23-09-2015.

-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Argullo el solicitante que en fecha 09 de diciembre del año 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, ya identificada según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 1124 de fecha 09/12/1989, llevada por ese despacho, señalando que una vez contraído el vinculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la calle principal del barrio El Coriano, sector 1 con la antigua carretera vía a Valle Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indico que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre JOHNSON LEDERJHOM y JORLEYS AYEXSA, de 25 y 19 años de edad, indicaron que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1997, por lo que fundamento su petición en el articulo 185 literal A del Código Civil.

Este Tribunal por auto de fecha 28/09/2015, admitió la presente solicitud ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19/02/2016 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que practico la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20/04/2016 se estampo auto de abocamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se aboco al conocimiento de presente causa el nuevo juez provisorio designado.

Una vez vencido el lapso de abocamiento se estampo auto en fecha 10/05/2016 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen lo conducente.

En fecha 13/06/2016, se estampo auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por auto de fecha 13/07/2016 se libro boleta de citación a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico la cual por diligencia de fecha 15/15/2016 el alguacil temporal de este despacho consigno la referida boleta la cual practico el día 15/07/2016.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1124, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 20/12/1989, los ciudadanos: JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA y LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 732, del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 06/09/1990, nació el niño: JOHNSON LEDERJOHM, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA y LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1214, del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 06/09/1990, nació el niño: JORLEYS AYEXSA, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA y LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA.

Los cuales por ser documentos públicos goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.559.678, tal como diligencia que riela al folio 12 del presente asunto, debidamente recibida por la referida ciudadana, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir que conste en autos constancia de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal en vista de que el cónyuge antes identificado no compareció en su debida oportunidad. Este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva ( Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que la cónyuge demandada ciudadana LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, no compareció ni el cónyuge demandante no probó la ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Siendo oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz de la cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, conducta ultima esta asumida igualmente por la parte solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal sobresee la presente causa quedando abierta la posibilidad de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Se ordena el Archivo del expediente.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SOBRESEÍDA la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano JOHNSON PASTOR MARTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.559.678, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana LENNIS AYEXSA BORGES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.559.678. En consecuencia se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (16/09/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
El Secretario Accidental,

GERSON CAMACHO
En la misma fecha siendo las (11:08 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Acc.