República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203º y 154º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandantes: RAMON LEONARDO JIMENEZ Y ANA CAROLINA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 16.176.836 Y 16.175.098, respectivamente.
Abogado Asistente: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ VALLENILLA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.287.
Asunto: Divorcio 185-A
Expediente Nº 17.071
Se recibió por distribución demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAMON LEONARDO JIMENEZ Y ANA CAROLINA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 16.176.836 Y 16.175.098 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAMS JOSE HERNANDEZ VALLENILLA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.287 y exponen:
“En fecha 22 de Mayo del año 2.008, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, contrajimos Matrimonio Civil. Después de contraído el Matrimonio citado fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Rivas, Casa Nº 163, Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día 15 de Mayo del año 2.010, cuando se produjo una ruptura de nuestra vida conyugal, la cual hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo tanto hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose todo ello tornado una ruptura prolongada y definitiva de ésta, habiendo una verdadera separación de hecho por mas de cinco (5) años. De esta unión no procreamos hijos. Durante nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien perteneciente a la comunidad conyugal: Un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: UNO SX 3P; Año: 1.996; Color: VERDE; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 1518185; Serial de Carrocería: ZFA1460000V016334; Placas: AE927LA, el cual adquirimos mediante venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, Autenticado bajo el Nº 45, Tomo 37 de fecha 09 de Febrero del año 2.015, de igual manera exponen: En cuanto al único bien perteneciente a la comunidad de gananciales, ambos cónyuges expresamente declaramos de manera voluntaria que, con la intención de separar dichos bienes, hemos decidido dividir los gananciales como se especifica a continuación: En cuanto al vehículo Marca: FIAT; Modelo: UNO SX 3P; Año: 1.996; Color: VERDE; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 1518185; Serial de Carrocería: ZFA1460000V016334; Placas: AE927LA, el ciudadano RAMON LEONARDO JIMENEZ, renuncia al 50% que le corresponde de la comunidad conyugal y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANA CAROLINA MARTINEZ FLORES, ambos debidamente identificados.- SEGUNDO: Que declare nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de nuestra vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente…”
NARRATIVA
Cursa al folio (14), auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2.016, dándole entrada a la demanda intentada por los ciudadanos Ramón Leonardo Jiménez y Ana Carolina Martínez de Jiménez, ambos plenamente identificados.
Al folio (15) riela auto de admisión de fecha 28 de Marzo del 2.016, donde se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia, Librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Julio del 2.016 se recibió oficio Nº 16-F8-OFC-0492-2.016, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual se emite la opinión favorable, por cuanto se cumplieron con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Corre inserto al folio 19 auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.016, agregando al expediente el oficio recibido proveniente de la Fiscalia 8va. del Ministerio Público.
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos RAMON LEONARDO JIMENEZ Y ANA CAROLINA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 16.176.836 Y 16.175.098, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil en fecha 22 de Mayo de 2.008 ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Acta Nº 179, del año 2.008.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abgda. Maria Alejandra Guzmán
PRM/MAG/Ygrijoran Méndez Vancy
Exp. Nº 17.071
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