República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandantes: ESPERANZA NAPOLES E ISZAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 10.309.870 y 5.392.365, respectivamente.
Abogada Asistente: YENIS DEL VALLE PEREZ NAPOLES, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.225.
Asunto: Divorcio 185-A
Expediente Nº 17.099
Se recibió por distribución demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ESPERANZA NAPOLES E ISZAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 10.309.870 y 5.392.365, respectivamente; de este domicilio, asistidos por la abogada YENIS DEL VALLE PEREZ NAPOLES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.225 y exponen:
“Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año (2.005) en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en El Soberano de Prados del Sur, Sector 1, Calle 5, Casa S/N, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas, donde convivimos por un lapso de cinco (5) años, en virtud de diversas causas nuestra vida conyugal fue interrumpida, ya que la armonía conyugal al cabo del tiempo quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de no seguir conviviendo como pareja y separarnos, como en efecto lo hicimos de mutuo y amistoso acuerdo, específicamente en el día 04 del mes de Enero del año 2.010, separándonos de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no hemos mediado entre nosotros reconciliación alguna, razón por la cual solicitamos de este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio fundamentado el mismo, en nuestra ruptura prolongada e la vida en común conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente. De esta unión no procreamos hijos y no existen bienes conyugales que liquidar, por lo que no tenemos nada que reclamarnos…”
NARRATIVA
Cursa al folio (6), auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio del 2.016, dándole entrada a la demanda intentada por los ciudadanos Esperanza Nápoles e Iszael Guzmán, ambos plenamente identificados.
Corre inserto al folio (7) auto de admisión fechado 21 de Junio del 2.016, donde se ordena notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en Materia de Familia, Librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Julio del 2.016 se recibió oficio Nº 16-F8-OFC-0491-2.016, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual se emite la opinión favorable, por cuanto se cumplieron con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos ESPERANZA NAPOLES E ISZAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 10.309.870 y 5.392.365, respectivamente; de este domicilio, según matrimonio civil celebrado en fecha 18 de enero de 2.005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Acta Nº 30,Carpeta: 01, del año 2.005.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Guzmán
PRM/MAG/Ygrijoran Méndez Vancy
Exp. Nº 17.099
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