REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.016

206° y 157°
Exp. Nº 00360
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GOLINDANO Y CLARITZA DEL CARMEN RODULFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.122.139 y V-13.815.833, respectivamente de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: ANILKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.339.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.055, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 01/08/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GOLINDANO Y CLARITZA DEL CARMEN RODULFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.122.139 y V-13.815.833, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ANILKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.339.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.055, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, en fecha 11 de Abril del año 2014, según consta en Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 28; cursante al folio (3) del presente expediente, donde solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentando la solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, expediente N° 15-085.

En fecha 03/08/2016 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/08/2016, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Público.

En fecha 20/09/2016, este Tribunal dicta auto de Avocamiento de la Juez temporal.
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha, mediante sentencia establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que se encuentran separados desde el día 14 de Agosto del año 2015, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, 11 de Abril del año 2014, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso el acta de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, , es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015 y 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GOLINDANO Y CLARITZA DEL CARMEN RODULFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V-13.122.139 y V-13.815.833, respectivamente de este domicilio, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ANILKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.339.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.055, de este domicilio y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, quienes contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, en fecha 11 de Abril del año 2014, según consta en Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 28; cursante al folio (3) del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOHISKA MUJICA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-

En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-



EXP. Nº 00360
YM/ap*