Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Punta de Mata, 22 de Septiembre 2016.

206° y 157°

Vista la anterior DEMANDA y los recaudos adjuntos a la misma presentada por el ciudadano EDDGAR EULISES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V- 7.879.410, domiciliado en la Calle la Flores, Población de Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas, debidamente asistido para este acto, por el abogado en ejerció LEONIDAD FIGUEROA TOVAR, quien es Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad N°, V-17.092.410 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.069, domiciliado en la Calle San Martín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, por el PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÓN) Contra el ciudadano: DANIEL DE SOUSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.376.291, y domiciliado en la Finca La Querencia, El Tejero Vía Nacional al Peaje, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; en su condición de deudor principal. En consecuencia este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad, Observa lo siguiente, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva, que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; siendo que es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida la caducidad legal, de oficio por el Juez, por ser materia de orden público, en este orden de ideas es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento por Cobro de Bolívares, realizar exámenes in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos por la Ley. En el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la acción es un cheque, es bien sabido que el mismo es un instrumento de pago; pagadero a su presentación no tiene acciones directas, solo acciones de regreso, la caducidad demana de concatenar
los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, normas que por remisión del

artículo 491 del Código de Comercio) se aplican al cheque, de los cuales se desprenden que las acciones derivadas del cheque, caducan a los seis (6) meses, contados a partir de su emisión, si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso, así tenemos que en caso particular, el cheque que sirve como fundamenta a la acción fue emitido en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Quince ( 2.015), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), y según consta en autos de la demanda, fue presentada para la distribución en fecha Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), es decir Once (11) meses y Veintinueve (29) días, después de la fecha de su emisión al respecto, el artículo 452 del Código de Comercio, estipula la fecha en que debe efectuarse el protesto, en consecuencia, visto que no cuenta en autos tal situación, es determinante concluir que el cheque acompañado de la demanda se encuentra caducado, ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente. Por consiguiente , siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, e incluso decretada de oficio por el Juez y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden publico y a una disposición expresa de la Ley, en consecuencia resulta forzosa concluir que la demanda no puede ser ADMITIDA y así se decide, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos tipificados en los artículos antes señalados. Publíquese, Regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Punta de Mata Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.0016). AÑO: 206° Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
Expediente. N° 0206-16.