REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004634
I
SOLICITANTES: YETSIBEL AZUAJE DE ROSALES y LUÍS JOSÉ ROSALES LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.026.869 y V.-6.403.342, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.339.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos, YETSIBEL AZUAJE DE ROSALES y LUÍS JOSÉ ROSALES LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.026.869 y V.-6.403.342, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.339.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de abril de 1989, contrajeron matrimonio ante la extinta Prefactura del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Mirador del Este, Calle San Antonio, Casa Nº 804, Petare, Municipio Sucre, que procrearon dos (2) hijas los cuales llevan por nombres: YETLEIDYS ROSALES AZUAJE y YETSANIA ISABEL ROSALES y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de enero de 2001, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de junio de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de agosto de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 206, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veinticinco (25) de abril de 1989, los ciudadanos YETSIBEL AZUAJE DE ROSALES y LUÍS JOSÉ ROSALES LUGO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil.
- Copias certificadas de las Actas de nacimiento de las ciudadanas YETLEIDYS ROSALES AZUAJE y YETSANIA ISABEL ROSALES números: 568, del año 1994, fecha 26 de abril, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre; y 1745 del año 1990, de fecha 24 de octubre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, de las cuales se evidencia que son hijas de los solicitantes y que son mayores de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1989, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 18 de enero del año 2001 y siendo que en fecha 3 de agosto de 2016, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YETSIBEL AZUAJE DE ROSALES y LUÍS JOSÉ ROSALES LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.026.869 y V.-6.403.342, respectivamente, contraído ante la extinta Prefactura del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/AG
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