REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
Expediente N° AP31-S-2016-003558.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LEOMAR JOSE GONZALEZ PIÑA y MARLYN YARITZA DEPABLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.021.503 y V-17.691.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.109, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, por los ciudadanos LEOMAR JOSE GONZALEZ PIÑA y MARLYN YARITZA DEPABLOS ROJAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº72.109, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 349 del año 2010, consignada en original junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Bloque 7, Escalera “B”, Piso 4, Apartamento 0404, Sector UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 12 del mes de diciembre de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció el Abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 349 del libro del año 2010, expedida por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEOMAR JOSE GONZALEZ PIÑA y MARLYN YARITZA DEPABLOS ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEOMAR JOSE GONZALEZ PIÑA y MARLYN YARITZA DEPABLOS ROJAS.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, la norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, en este sentido, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece que la limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 12 del mes de diciembre de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEOMAR JOSE GONZALEZ PIÑA y MARLYN YARITZA DEPABLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.021.503 y V-17.691.969, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 349, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2016-003558.
HOO/JCS/Anabel.-