REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: ENILSE SOLCIRET COLMENARES MARTINEZ y ROSNY JOSE PARUCHO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.145 y V-13.860.248, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2015-008600
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ENILSE SOLCIRET COLMENARES MARTINEZ y ROSNY JOSE PARUCHO MORENO, asistidos por el Abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de marzo de 1997, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre ALBERT JOSE PARUCHO COLMENARES.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera vieja caracas – la guaira, Plan de Manzano, Calle la Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma expresaron los solicitantes en su escrito, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero del año 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios para proceder a librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo 110º de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 57, de fecha 21 de marzo de 1997, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENILSE SOLCIRET COLMENARES MARTINEZ y ROSNY JOSE PARUCHO MORENO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 598, año 1999 expedida por ante el Registro Civil De La Parroquia Sucre Del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ALBERT JOSE PARUCHO COLMENARES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENILSE SOLCIRET COLMENARES MARTINEZ, ROSNY JOSE PARUCHO MORENO y ALBERT JOSE PARUCHO COLMENARES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ENILSE SOLCIRET COLMENARES MARTINEZ y ROSNY JOSE PARUCHO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.145 y V-13.860.248, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 1997, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 58, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Táchira correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

YENNY R. CARABALLO S.

Exp. AP31-S-2015-008600
RJG/EC/Royner