República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.650 y V-13.135.971 (antes E-81.719.717), respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yelitza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.704.
MOTIVO: Divorcio 185-A. [Aclaratoria]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio sobre el error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2016, respecto a los números de cédula de identidad con los cuales se identificó a los solicitantes, con fundamento en la facultad concedida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2016, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los anteriores precedentes jurisprudenciales, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes o en el día de despacho siguiente.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que en fecha 07.07.2016, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, quien fueron identificados al inicio de ese fallo con las cédulas de identidad Nros. V-17.438.709 y V-17.428.614, respectivamente.
Pues bien, se evidencia de la partida de matrimonio N° 70, levantada en fecha 24.04.1985, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.985, que los ciudadanos Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, fueron identificados como titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.650 y E-81.719.717, respectivamente, siendo que de las copias fotostáticas de los documentos identificatorios aportados con el escrito de solicitud se aprecia que actualmente la solicitante porta la cédula de identidad N° V-13.135.971.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la ocurrencia del error material detectado en la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2016, respecto a los números de cédula de identidad con los cuales se identificó a los solicitantes, es por lo que estas circunstancias conducen a emitir la presente aclaratoria, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y transparencia que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara procedente la ACLARATORIA de oficio de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2016, con ocasión a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Se ACLARA que en la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2016, se incurrió en su parte relativa a la “identificación de las partes” en el error material de identificar a los solicitantes como “Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.438.709 y V-17.428.614, respectivamente”, cuando lo correcto es “Olivo Alviarez y María Rosaura Tabares García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.650 y V-13.135.971 (antes E-81.719.717), respectivamente”, quedando de esta manera subsanado el error material detectado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la presente decisión complemento y parte integrante de la referida sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-011880
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