REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2014-000372
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro, de los libros respectivos llevados por dicho Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049.
DEMANDADOS: Ciudadanos LORENA ÁNGELA PÉREZ BECERRA y FREDDY JUNIOR HERNÁNDEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.951.903 y 11.564.517, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S. R. L., contra Inversiones Montello C. A. y otra SCC).
Ahora bien en el presente caso se observa que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado ordenó designar como defensora ad litem de la parte demandada a la ciudadana María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.432, siendo la misma notificada de dicha designación en fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, la defensora antes mencionada acepto el cargo y juro cumplirlo cabalmente.
Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado ordeno librar compulsa de citación a la defensora ad litem antes referida, la cual se dio por citada en fecha 27 de julio de 2016, tal y como consta de la declaración consignada por el alguacil encargado.
En fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.432, en su carácter de defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo en fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado y admitido en esa misma fecha mediante auto dictado por este Juzgado.
De igual manera en fecha 23 de septiembre de 2016 este Tribunal dicto auto en el cual insto a la defensora ad litem designada a promover pruebas ya que dicha actuación es carga procesal de la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso otorgado a la defensora judicial designada, con la finalidad de que la misma presentara su escrito de pruebas y con ello dar cumplimiento a su deber legal, este Juzgado en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Sala Constitucional, expediente 02-1212, ponente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ordena dejar sin efecto el nombramiento de la misma y en consecuencia se designa como nueva defensora judicial a la Abogada Darlin Toro La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 266.213, quien se ordena notificar con el objeto de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Igualmente visto el estado de indefensión de la parte demandada este Juzgado, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que comience a transcurrir el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para promover y evacuar, las pruebas pertinentes en el presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de designar defensora judicial a los ciudadanos LORENA ÁNGELA PÉREZ BECERRA y FREDDY JUNIOR HERNÁNDEZ VILERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.951.903 y 11.564.517, respectivamente, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., con la finalidad de que la misma presente su escrito de pruebas y con ello dar cumplimiento a su deber legal, a cuyo efecto, en virtud del principio de economía procesal, se ordena notificar a la Abogada Darlin Toro La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 266.213, a los fines de su aceptación o excusa.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez