REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

PARTE ACTORA: EDITH DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.962.862

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.438.

PARTES DEMANDADAS: BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA y BERZALIT QUINTANA QUINTANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.160.016, V-8.681.774, V-8.682.280, respectivamente y no consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO

ASUNTO: AP31-V-2016-000907

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de la demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la ciudadana EDITH DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.962.862, parte actora en el presente juicio, contra las ciudadanas BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA y BERZALIT QUINTANA QUINTANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.160.016, V-8.681.774, V-8.682.280, respectivamente, parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Ârea Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de septiembre de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 27 de septiembre de 2016, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega el abogado en ejercicio JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadana EDITH DEL VALLE GARCIA GONZALEZ que en fecha 25 de agosto de 2015, que su mandante celebró con las ciudadanas MARIA SENCION QUINTANA SOJO DE QUINTANA, BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA y BERZALIT QUINTANA QUINTANA, un contrato de compra-venta, debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 31, Tomo 102, folios 116 hasta el 119.

Dicho contrato tiene por objeto una bienhechurías consistentes en una casa para habitación, las cuales se encuentras ubicadas en la calle tres, sector conocido como “SABANA GRANDE” del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón, Nro de Catastro 11-15-01-U-01-11-29-06-00-00-00, cuyo inmueble les pertenece a LAS VENDEDORAS según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha quince (15) de Agosto de 1996, Registrado bajo el Nº 21, Folio 103 al 109 Protocolo 1º, Tomo 6, y según Certificado de Solvencia DS-99032-1590027302 y Registro de Información Fiscal Sucesoral Nº J-404735909.

El precio de venta del inmueble ya identificado es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que fueron cancelados a la ciudadana MARIA SENCION QUINTANA DE QUINTANA y la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) a ser cancelada al momento de protocolizar el Documento de Compra-Venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

La adquisición del referido inmueble estaba prevista y pactada verbalmente desde el día 15/06/2015, cuando una vez concertada la negociación en cuestión, su mandante procedió a efectuar una serie de transferencias desde su cuenta Bancaria en el Banco Mercantil a la cuenta bancaria Nº 01340035130351032294 de Banesco Banco, cuyo titular es la ciudadana MARIA QUINTANA, sobre las cantidades de dinero realizada en fechas: 14/11/2014 por la cantidad de 200.000,00. 09/12/2014 por la cantidad de 148.000,00, 15/06/2015 por la cantidad de 40.000,00, 22/06/2015 por la cantidad de 30.000,00, 26/08/2015 por la cantidad de 55.000,00, 01/09/2015 por la cantidad de 20.000,00, 24/11/2015 por la cantidad de 10.000, para un total de 503.000,00, y después realizó el siguiente deposito a la cuenta corriente Nº 01020352070000122344, cuyo titular es la ciudadana MARIA SENCION QUINTANA DE SANABRIA, en fecha 13/01/2016, por la cantidad de 70.000,00, para un total de 573.000,00.


Aduce la parte actora que en virtud del lamentable fallecimiento de la señora MARIA SENCION QUINTANA SOJO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.537, tan sensible pérdida ha causado demora en cuento a la firma del CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, pues ante tal hecho representativo de hecho fortuito y causa de fuerza mayor, corresponde a sus herederos tramitar la respectiva Declaración Sucesoral, quedando suspendido el lapso fijado para la celebración de ese Contrato Definitivo de Compra Venta, y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta positiva alguna de parte de los co-vendedores, tendientes a finiquitar la iniciada negociación.


Es por lo que procedió a comparecer por ante este Tribunal para realizar, en nombre y representación de su poderdante, una OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, a favor de las ciudadanas BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA y BERZALIT QUINTANA QUINTANA, por la cantidad de Bs 380.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 00004982, librado contra la Cuenta Nº 01020754170000022021, de fecha 17/05/2016, emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA, en virtud de ser la persona que ha encabezado las negociaciones.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito libelar y leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede evidenciar que el domicilio o residencia de la acreedora pertenece a la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 819: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.....” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso que nos ocupa, estima que la competencia territorial para conocer del presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, está atribuida en el domicilio o residencia de la acreedora, cuya dirección es la siguiente; Calle el Panadero, casa Nº 38,04, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, cuya jurisdicción pertenece a los Tribunales de Municipio Civiles del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de practicar la notificación ofertiva de pago a favor de las ciudadanas BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA y BERZALIT QUINTANA QUINTANA, por la cantidad de Bs 380.000,00, medinate cheque de gerencia Nº 00004982, librado con la Cuenta Nº 010220754170000022021, de fecha 17/05/2016, emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA, tal como lo señalo en el escrito libelar. Asimismo, se le hace saber a la parte actora que el domicilio especial elegido por las partes en el documento de opción de compra venta es la ciudad de Caracas, para los efectos que se quisiera demandar el cumplimiento del mismo, a cuya jurisdicción le pertenecerían a Los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Ahora Bien, en relación a la presente oferta real como bien señala anteriormente en fundamento al artículo 819 del CPC, se rige la competencia por el domicilio o residencia del acreedor, es decir en el caso que nos ocupa le compete a los Tribunales del Estado Miranda en consecuencia este Tribunal, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente asunto; y ordena DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Distribuidor de Turno, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, a los fines que conozca y sustancie, en cumplimiento al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. JESUS ENRIQUE GOMES

MCCM/KL/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2016-000907