Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-001267

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.037.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CRUZ RANGEL DE CEBRIA y YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 85.688 y 78.384 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO ANTONIO GONZÁLEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.037, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 2.731.881,71.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 27 de Abril de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 12 de Junio de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 11 de Enero de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 249 al 255 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 25 de Enero de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de Agosto de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.037, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 28 de Julio de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Electricista de Primera, devengando un salario diario de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:30 am a 04:30 pm.
Que, me encontraba en perfecto estado de salud cuando inicie la relación de trabajo y no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
Que, en fecha 18 de Febrero de 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 19 de Junio de 2014, se le CERTIFICÓ que se trata de Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 502.904,76, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente la suma de Bs. 298.234,55; lucro cesante la cantidad de Bs. 1.900.742,40; daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 249 al 255 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 28 de Julio de 2011, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, en la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcados del “B”, recibo de pago, que riela inserto al folios 18 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, se constata que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se establece.-
- Marcados del “C”, EXP No. ARA-07-IE-14-0769, inserto del folios 19 al folio 29 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Marcados del “D”, Original CERTIFICACIÓN emitida por el Dr. Roberto Salazar Salazar Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral GERESAT Aragua INPSASEL, Certificación que riela en la Historia Médica Ocupacional No ARA-23014-0205, que riela inserto del folios 30 al folio 33 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, determinando con esta prueba la enfermedad de origen ocupacional, la discapacidad parcial permanente y el porcentaje por discapacidad, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Marcados del “E”, Reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el 11 de febrero de 2014, tal y como consta en diferentes documentos reposos anexos en la demanda y distinguidos “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, inserto del folios 34 al folio 39 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Marcados del “F”, Indemnización equivalente a menos de Dos (02) años, ni más de Cinco (5) años de Salarios, que riela inserto al folio 40 y al folio 41 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, no siendo impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Marcados del “G”, Presupuesto por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 298.234,55), que riela inserto al folio 42 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto, Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corre inserto a los folios 30 al 72 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº OFSS/0052-2016, de fecha 13 de Julio de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa al Tribunal que se encuentra inscrito ante la Institución el Comité de Higiene y Seguridad de la entidad de trabajo accionada y remite copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano GILBERTO JOSE VEGAS. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto al punto previo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- En relación a la información solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata que corre inserto al folio 23 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº 000092/2016, de fecha 04 de Febrero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano Gilberto José Vegas, que se encuentra Cesante para la empresa BZS VENEZUELA, S.A, con fecha de ingreso 28/07/2011, egreso 26/07/2012 y volvió a ingresar el 21/09/2012 egreso 19/01/2013. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corre inserto a los folios 30 al 72 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº OFSS/0052-2016, de fecha 13 de Julio de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa al Tribunal que se encuentra inscrito ante la Institución el Comité de Higiene y Seguridad de la entidad de trabajo accionada y remite copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano GILBERTO JOSE VEGAS. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.-
- Marcada “01”, Originales BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, suscrita por el ciudadano Gilberto José Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 9.696.037, en fecha 27/07/2011, que riela inserto en el folio 94 al 97 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de la obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “02”, Originales CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO, suscrita por el ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserta en los folios del 98 al folio 103, del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.-
- Marcada “03”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS GENERALES, suscrita por el ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserto en el folio 104 al 107 del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “04”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS ESPECÍFICOS, CARGO VIGILANTE, suscrita por el ciudadano Gilberto Vegas, que riela insertos en los folios del 108 al 117 del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “05”, Originales CONSTANCIA DE ENTREGAS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL, suscrita por el ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserta en el folio 118 al 119 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “06”, Original DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES del ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserta en el folio 120 al 121 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “07”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa BZS Construcción, s.a., el cual fue consignado en fecha 22/05/2014 por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, que riela insertos en los folios 122 al 152 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “08”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, en fecha 15/10/2014, el cual riela insertos en los folios 150 al folio 162 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada por este Juzgado, ya que fue promovida por la parte actora igualmente. Así se decide.-
- Marcada “09”, Original PAGOS DE LOS REPOSOS MÉDICOS a favor del ciudadano Gilberto Vegas, que riela insertos en los folios 164 al 212 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.-
- Marcada “10”, Original CANCELACION DE GASTOS MEDICOS a favor del ciudadano Gilberto Vegas, que riela insertos en los folios del 213 al 231 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.
- Marcada “11”, Original CONSTANCIA DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserto en el folio 232 al 236 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “12”, Original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el ciudadano Gilberto Vegas, y BZS CONSTRUCCION, S.A, que riela inserto en los folios del 237 al 240 del presente asunto, se verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
- Marcada “13”, Original oficio No. SSL/NC/0221-14, de fecha 19/06/2014, recibidos el 03/02/2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual remite Certificación No. 0208-14, referida a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Gilberto Vegas, que riela inserta en los folios del 241 al folio 246 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada por este Juzgado, ya que fue promovida por la parte actora igualmente. Así se decide.-
- Marcada “14” CONSTANCIA DE EXAMEN MÉDICO PRE EMPLEO del ciudadano GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.696.037, realizado por el Servicio Médico de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., en fecha 22/07/2011, que riela inserta en el folio 247 al folio 248 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto, se verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano GILBERTO JOSE VEGAS, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, este Tribunal considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, este Sentenciador aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto daño material emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Prominencia posterior del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada (Código CIE10:M51.1) y Prominencia posterior del anillo fibroso C5-C6 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 23 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “2do año de Bachillerato”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE VEGAS, supra identificado, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano GILBERTO JOSÉ VEGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.037, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO