Maracay, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000092
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARTIN ANTONIO BARRIENTOS JIMENEZ, titulare de la cedula de identidad Nro. V-11.591.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas ANA YOLET NIEVES TESORERO y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027 y 173.069, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo FORMULARIOS MOORE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.879 y 101.282, respectivamente.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 08 de Junio de 2015, el ciudadano Martin Antonio Barrientos Jiménez, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00862-14 de fecha 17 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente 043-14-01-02161 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folio sin anexos y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
*En fecha 20 de abril del año 2016, el beneficiario del acto consigna escrito de informes, constante de cuatro (04) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 07 de julio del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 11):

*Alega que en fecha 09 de abril de 2014, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, denuncia contra la entidad de trabajo Moore de Venezuela, c.a., por despido injustificado, y solicité el reenganche, el pago de salarios caídos y la restitución de la restitución jurídica infringida.
*Aduce que comenzó a prestar servicio en fecha 08 de abril de 2013, en el cargo de Ayudante General y en fecha 08 de abril de 2014 fui despedido injustificadamente por el ciudadano Luis Toro en su condición de Gerente General.
*Que la entidad de trabajo determinó erróneamente que la voluntad de la relación de trabajo fuese por un contrato a tiempo determinado, que impugno los contratos presentados.
*Alega que el contrato (prorroga), fue de seis (06) meses desde el 05/10/2013 al 02/04/2014, que dicho contrato se volvió indeterminado visto que fui despedido injustificadamente en fecha 03/04/2014.
*Aduce que la Inspectoria del Trabajo violo sus derechos, ya que valoró las pruebas erróneamente.
*Que se evidencia que existe una violación al precepto legal y constitucional en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada.
*Que la Providencia recurrida existe un falso supuesto de hecho y de derecho.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, el recurrente introduce el presente recurso de nulidad por supuestos vicios, argumentando que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el hoy recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 64 de la LOTTT, en su literal “a”, pero se verifica que el mismo, fue suscrito, firmado con la huella del extrabajador, por tal razón para esa oportunidad hubo plasmado el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto sabia para que circunstancia se estaba firmando, por lo que se tiene como valedero y aceptado ese contrato a tiempo determinado.
*Que la parte recurrente trata de impugnar extemporáneamente el contenido de los contratos, dicha impugnación debió hacerse en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual dichos contratos quedaron firmes en todo su contenido.
* Que el recurrente argumenta que la inspectoria del trabajo no le admitió en su oportunidad la solicitud exhibición de documento, si bien es cierto que dicha solicitud no fue admitida, ella misma admite que hubo unas ordenes de compras para la cual fue contratado dicho trabajador, es decir admite el hecho que fue para la naturaleza de los servicios.
*Insistimos que la relación que hubo entre el ex trabajador y la entidad de trabajo fue un contrato y su prorroga a tiempo determinado, por lo que solicitamos se deseche el presente recurso.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

I
Documentales

1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa, agregada a los autos del expediente administrativo Nº 043-2014-01-02161, (folios del 12 al 90), sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Copia Certificada de Providencia Administrativa Nro. 000862-14, dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto a los folios 87 y 88 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Copia certificada de Contrato de Trabajo a tiempo determinado del 08 de Abril de 2013 hasta el 04 de Octubre de 2013, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto a los folios del 20 al 25 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- Copia Certificada de Contrato de Trabajo a tiempo determinado del 05 de Octubre de 2013 hasta el 02 de Abril de 2014, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Copia certificada de escrito de promoción de prueba de fecha 21 de julio de 2014 que promovió la entidad de Trabajo, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto a los folios del 28 al 31 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de Julio de 2014 promovido por el accionante, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto a los folios del 32 al 35 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.- Copia del Auto de Admisión de pruebas de fecha 21 de Julio de 2014, en donde no acuerda la prueba de exhibición promovida por el accionante, que riela inserta en el expediente 043-2014-01-02161, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserto al folio 83 del presente expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El Tribunal deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, a saber:

DEL MERITO FAVORABLE A LA DEMANDA
PROVENIENTE DE LOS AUTOS
DE LAS APORTADAS AL JUICIO POR EL PROPIO RECURRENTE

*El mismo no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL MOMENTO
DE LA SECUELACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y QUE
CONSTA EN LOS AUTOS AL EXPEDIENTE DP11-N-2015-000092

Primero:
*Copias certificadas del expediente Nº DP11-N-2015-000092, se deja constancia que se encuentran inserta del folio 12 al folio 90 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Segundo:
* Sentencia emanada del pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 07 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nº 14-0860, en juicio promovido por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, la cual no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, emite la Providencia administrativa Nº 00862-14 en que se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MARTIN ANTONIO BARRIENTOS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.443 contra la entidad de trabajo de Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:

Que, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al precepto legal y constitucional.

Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.

Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no impugno las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, le otorgó pleno valor probatorio; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto.

Asimismo, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al precepto legal y constitucional, este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar. Así se declara.-

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO BARRIENTOS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.443, contra la Providencia Administrativa N° 00862-14,, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 10 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-14-01-02161 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00862-14, de fecha 17 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente 043-14-01-02161, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

____________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N° DP11-N-2015-000092
JCB/LC/sc.-