Maracay, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000102
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALEZ, EVERISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO Y RUBEN GODOY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.212.296, V-18.001.501, V-11.638.326, V-9.598.605, V- 9.678.149, V-16.734.380 y V-17.245.990, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado YURII ALCINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.977.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.633.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 07 de Julio de 2015, los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALEZ, EVERISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO Y RUBEN GODOY, identificados en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00003-15 de fecha 07 de enero de 2015, emanada la de la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, bajo Nº de expediente 043-2014-03-00314 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Sin Lugar el reclamo incoado por los ciudadanos hoy recurrentes en nulidad; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados: “A”, “B”, “C” , “D”, “E”, “F” y “G”, y el beneficiario del acto administrativo no consignó medio de aprueba alguno, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
*En fecha 20 de abril del año 2016, mediante auto se le hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 07 de julio del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 06):
*Alegan que iniciaron labores en la siguientes fechas: Balduvino Jaimes el 14/05/2012, Oswaldo González el 08/11/2011, Evaristo Ortiz el 21/11/2011, Domingo Corrales el 15/01/2013, Ricardo Caro el 29/11/2011, Neudis Corzo el 31/11/2011 y Rubén Godoy el 16/04/2012.
*Aducen que en fecha 03 de noviembre de 2013 fueron despedidos injustamente por el patrono ciudadano Mauricio Marcoccia Marcoccia, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo Construcciones Fiorini, c.a.
*Alegan que los contratos de trabajos suscritos por ellos y la entidad de trabajo son nulos y que no existe documento alguno que prueba que la obra estaba concluida para los efectos del los referidos contratos.
*Que fueron a interponer un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay a los fines que les fuesen cancelados en bolívares las diferencias por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales y bono de alimentación que correspondiere.
*Que la Providencia recurrida existe un falso supuesto de hecho y de derecho.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, el recurrente basa el recurso interpuesto en el vicio de falso supuesto, el cual no está bien fundamentado ni ilustrado, es así que en su libelo señala que la sentencia recurrida, y la misma no es una sentencia sino un acto administrativo de efectos particulares dictado por la inspectoria del trabajo, alegando que dicho acto fue dictado en ausencia absoluta y total del procedimiento, ahora bien se puede verificar de las actas procesales que dicho procedimiento administrativo se llevo a cabo de acuerdo a la establecido en la LOTTT por lo tanto es falso lo que indica el hoy recurrente.
*Que el recurrente indica en su escrito que existe unas diferencias reclamadas, las cuales no especifica montos y se evidencia la indeterminación de la representación de los recurrentes, ya que no se evidencia tiempo de servicio ni la metodología del cálculo de dichos montos reclamados.
*Que, los recurrentes no indican en el libelo cual es el numeral del cual pretendió violentar la inspectoria del trabajo, carece de cualquier fundamento jurídico la presente acción, se evidencia que se pretende transferir el presente recurso de nulidad a una demanda por deferencia de prestaciones sociales la cual no está dada en el presente procedimiento.
*Solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y siete (07) anexos, Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ahora bien, en referencia a la Comunidad de la Prueba, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A”, Copia simple del libelo de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 12 de Mayo de 2014, que riela inserto a los folios 77 al 93, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Marcado “B”, copia simple con vista a su original, Acta contenida en el Expediente Nro. 043-2013-01-5910, de fecha 15 de Abril de 2013, en la que se llevo a cabo la declaración del testigo GIOVANNI MARIQUE MANTUANO CHAVEZ, que rielan inserta al folio 94 del presente asunto, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Marcada “C”, copia simple con vista a su original, Acta contenida en el Expediente Nro. 043-2013-01-5910, en la que se llevo a cabo la declaración del testigo ALEXIS EUCLIDES COLINA TORREALBA, que rielan inserta al folio 95 del presente asunto, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Marcada “D”, copia simple con vista a su original, Acta contenida en el Expediente Nro. 043-2013-01-5910, en la que se llevo a cabo la declaración del testigo CESARIO DE JESUS ORTUÑO, que rielan inserta al folio 96 del presente asunto, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Marcado “E”, Copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa Construcciones Fiorini C.A., que riela inserta a los folios 97 al 105 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Marcadas “F” y “G”, Copia Simple de Contratos de Trabajo firmados por los trabajadores y la empresa Construcciones Fiorini C.A., que rielan insertos a los folios 106, 107 y 108 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÒN
En relación a la exhibición de los originales de los contratos de trabajo de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ Y EVARISTO ORTIZ, se observa que la misma no fue admitida en virtud que fue promovida y admitida como documental en el capítulo que antecede, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad, no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 07 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa Nº 00003-15 bajo Nº de expediente 043-2014-03-00314 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro SIN LUGAR, el reclamo incoado por los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALEZ, EVERISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO Y RUBEN GODOY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.212.296, V-18.001.501, V-11.638.326, V-9.598.605, V- 9.678.149, V-16.734.380 y V-17.245.990, respectivamente, contra la entidad de trabajo Construcciones Fiorini, c.a., en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de reclamo y de los anexos que conforman el mismo, que la parte reclamante no indicó la operación matemática aplicada, en la cual pudiese este sentenciador verificar la veracidad de los montos reclamados…siendo a su vez que el mismo no aporta la información necesaria para la procedencia de los montos reclamados…no indicó el basamento legal utilizado para realizar los cálculos respectivos…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados pero no probados por el hoy recurrente, toda vez que los accionantes no hicieron uso adecuado en la oportunidad correspondiente para poder fundamentar legalmente, los montos reclamados en los conceptos indicados, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado de modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se declara.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALEZ, EVERISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO Y RUBEN GODOY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.212.296, V-18.001.501, V-11.638.326, V-9.598.605, V- 9.678.149, V-16.734.380 y V-17.245.990, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00003-15, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 07 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-2014-03-00314 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00003-15, de fecha 07 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-2014-03-00314, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000102
JCB/LC/sc.-
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