Maracay, 26 de Septiembre 2016
206° y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000232

PARTE ACTORA: JULIO CESAR DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.845.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ISAAC GOLDECHEID, Inpreabogado Nº 85.576.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BRITO y LUIS AUGUSTO SILVA, Inpreabogado Nro.147.002 y 61.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.845.192, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 333.225,60, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MARTES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 21 de Octubre de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 50 al 57 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 09 de Noviembre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día LUNES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 19 de Septiembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO…”, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Febrero de 1992, en el cargo de Operador General, devengando un salario básico diario de Bs. 395,80 y como salario integral la suma de Bs. 1.388,44.
Que, en fecha 31 de Octubre de 2014 renunció de manera libre y voluntaria, teniendo una antigüedad de 22 años y 8 meses, siendo cancelada sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 362.672,48.
Que, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y visto que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, le corresponde el pago de la Bonificación Por renuncia establecida en dicha Convención.
Que, en consecuencia se le adeuda la suma de Bs. 208.266,00 por la cláusula 1.2 y la cantidad de Bs. 124.959.60 por la cláusula 2.5, de conformidad con la Convención Colectiva.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 50 al 57), señaló lo siguiente:
Que, reconocen la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al trabajador.
Que, reconoce que la relación de trabajo terminó por renuncia y el trabajador decidió acogerse al Beneficio de jubilación que otorga la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada le adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación por Renuncia, de conformidad con la clausula 55 de la Convención Colectiva.
Que, la propia convención colectiva establece en su clausula 55, un tope para la cancelación de dicho beneficio, que es de 10 salarios mininos.
Que, en un supuesto negado de ser procedente los conceptos reclamados, los mismos deben ser por la cantidad de Bs. 59.370,00 por el numeral 1.2 y la cantidad de Bs. 42.514,00 por el numeral 2.5, de la cláusula 55 de la Convención Colectiva.
Por último solicita que sea declara sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponde el Beneficio por Renuncia establecido en la Convención Colectiva 2014-2017, en su clausula 55 y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador y la forma de terminación del vínculo laboral. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de las Partes Actoras:
-En cuanto al Capitulo I, se observa que no es un medio de prueba susceptible de valoración alguna, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.
- En relación a los recibos de pago, constancias de trabajo, constancia de egreso del Seguro Social y copia fotostática de la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente, emanados de la demandada, en legajo marcado con la letra “A”, los cuales rielan insertos desde el folio 37 al folio 46 de la pieza principal del presente asunto, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario, el cargo, la fecha de inicio y egreso del trabajador, así como la forma del otorgamiento del beneficio por renuncia. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en Maracay, este Juzgador de conformidad con el principio iure novit curia, no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto a los Capitulo I y II, se observa que no es un medio de prueba susceptible de valoración alguna, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.
- Marcada “A”, promueve carta de renuncia de fecha 14 de octubre de 2014, escrita y suscrita por el demandante, correspondiente al folio 48 de la pieza principal del presente asunto, se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la forma de terminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia y la voluntad de acogerse al plan de jubilación de la entidad de trabajo. Así se decide.-
- Marcada “B”, promueve original de hoja maestra de jubilación de SOCIBELA, correspondiente al folio 49 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma fue impugnada por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no haber sido ratificada por la prueba de testigo, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
La parte actora ciudadano JULIO CESAR DIAZ, reclama en su escrito libelar el pago del beneficio establecido en la clausula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017 de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, denominada bonificación por renuncia, ya que cumplió con los requisitos exigidos en dicha clausula, como lo son, el haber prestado servicios para la accionada por más de cinco años ininterrumpidos, y haber manifestado a través de renuncia, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, la cláusula supra señalada establece:
“…Cláusula 55 BONIFICACIÓN POR RENUNCIA
Las partes han acordado que, en caso que un trabajador o trabajadora con cinco (5) años mínimos ininterrumpidos de servicios para la Entidad de Trabajo, decida por su propia voluntad dar por finalizada la relación de trabajo que le une con la Entidad de trabajo, está concederá- hasta un máximo de cinco (5) trabajadores y trabajadoras por año- en calidad de bonificación el equivalente al pago correspondiente a la cesantía por el Régimen Prestacional de Empleo y adicionalmente le pagará lo siguiente:
1.1 Una bonificación especial, gracioso y voluntaria, equivalente a la cantidad de diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
1.2 Una bonificación especial, graciosa y voluntaria, equivalente a la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
2) Adicionalmente, la Entidad de Trabajo otorgará una bonificación especial, graciosa y voluntaria, en los siguientes términos y condiciones:
2.1 Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
2.2 Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
2.3 Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año;
2.4 Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y;
2.5 Noventa (90) días de salario, si la antigüedad fuere superior a diez (10) años.
Asimismo, queda entendido entre las Partes que la base del cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2) de la presente cláusula, no excederán en ningún caso de diez (10) salarios mínimos mensuales...” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

Ahora bien, una vez analizada la referida y tan mencionada clausula de la convención colectiva, observa quien decide, que la misma establecía una serie de requisitos que debían ser cumplidos por el trabajador para poder hacerse acreedor de dicha bonificación, tales como, tener un mínimo de cinco (5) años de servicio de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo, que el trabajador de manera voluntaria le ponga fin al vinculo laboral a través de la renuncia, que la entidad de trabajo otorgaría hasta un máximo de cinco (5) trabajadores y trabajadoras por año, requisitos estos que fueron debidamente cumplidos por el hoy accionante, ya que tuvo una antigüedad de 22 años de servicios, renunció de manera voluntaria y estuvo dentro del máximo exigido por la entidad de trabajo para el otorgamiento anual de dicha bonificación, razón por la cual el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, es acreedor de dicha bonificación por renuncia, en sus numerales 1.2 y 2.5. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador determinar con que salario deben ser canceladas las bonificaciones especiales, graciosas y voluntarias signadas con los numerales 1.2 y 2.5 establecidas en la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017, ya que la parte accionante en su escrito libelar las calcula ambas a salario integral de Bs. 1.388, 44, lo que arroja un total de Bs. 333.225,60, siendo negado y rechazado por la parte accionada en su contestación de la demanda, ya que la propia cláusula en su parte in fine señala que la base de cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2), no excederán en ningún caso de 10 salarios mínimos mensuales y no por el salario integral como lo realizó la parte demandante en el presente juicio.
En relación al punto controvertido del salario para el cálculo de la bonificación por renuncia, observa este Juzgador que la referida cláusula se divide en dos supuestos, el primero constituido por los numerales 1.1 y 1.2 y el otro constituido por los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, observando igualmente este Sentenciador que en la parte in fine de dicha cláusula, señala que con respecto a la cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2), no excederán de 10 salarios mínimos mensuales, determinando en consecuencia este Tribunal que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la bonificación establecida en el numeral 1.2 de la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017, debe ser el salario integral, el cual es la suma de Bs. 1.388,44, por lo que se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades:
NUMERAL 1.2 CLAUSULA 55
150 días X Bs. 1.388,44 (Salario Integral)= Bs. 208.266,00
Con respecto al pago de conformidad con el numeral 2.5 de la ya mencionada cláusula, se observa que la misma establece que la base de cálculo no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, es decir, tiene un tope máximo, razón por la cual visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de Octubre de 2014, y estando en vigencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 del 29/04/2014, el cual era de Bs. 4.251, 40, por lo que se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades:
NUMERAL 2.5 CLAUSULA 55
Bs. 4.251,40 (Salario Mínimo) X 10= Bs. 42.514,00
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 09 de Abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.845.192, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 250.780,00), por conceptos de cobro de beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LISSELOTT CASTILLO.